Los límites a la crítica de las resoluciones judiciales
Fernando Vizcaíno López
En los últimos tiempos hemos tenido conocimiento de resoluciones judiciales que han suscitado una gran polémica en la opinión pública. Uno de los ejemplos más recientes y con mayor eco mediático ha sido probablemente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra recaída en el caso de “la manada”. Es por ello que, en este contexto, los operadores jurídicos hemos de plantearnos hasta qué punto es posible criticar las resoluciones emanadas de los órganos judiciales y cuáles son los límites de esa crítica.
El reproche a las resoluciones judiciales puede efectuarse de forma judicial o extrajudicial.
En sede judicial, la crítica de las resoluciones adoptadas por los Tribunales se realiza por vía de los recursos legalmente previstos, cuya finalidad es la revocación de la decisión correspondiente, ex art. 12 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24 de la Constitución (CE), comprende el derecho a impugnar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando la ley procesal correspondiente contemple recurso contra la decisión judicial en cuestión, salvo las recaídas en los procesos penales, que deben ser siempre susceptibles de recurso en la instancia superior (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Sentencias del Tribunal Constitucional 43/2000, 81/2001 y 74/2003). La impugnación de toda resolución judicial supone imperativamente una censura a la misma, basada en argumentos legales, exponiendo los errores jurídicos y/o de valoración de prueba en que la misma haya podido incurrir. Sin esa crítica jurídica a la resolución judicial no podrá prosperar el recurso. En efecto, poner de manifiesto las infracciones que haya podido cometer la sentencia o resolución objeto de impugnación es un requisito insoslayable para que el recurso pueda mínimamente triunfar (así lo indica, entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998, recurso núm. 9620/1992).
No obstante, esa crítica debe llevarse a cabo en términos estrictamente jurídicos, es decir, debe contener alegaciones de naturaleza jurídica, como así establecen, por ejemplo, el art. 458.1 de la LEC, en el caso de la apelación civil, los arts. 193 y 196 de la LRJS, para el recurso de suplicación en el orden social, el art. 85.1 de la LJCA, en el recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo o el art. 790.2 de la LECRIM, si trata de la apelación en la jurisdicción penal, entre otros ejemplos.
Fuera del proceso, las sentencias y demás resoluciones procesales pueden ser objeto de reproche, ya sea de índole jurídico o no jurídico, pues no existe, a priori, precepto jurídico alguno que prohíba poner en tela de juicio y manifestar nuestro desacuerdo con respecto a lo resuelto por los órganos judiciales. Es más, el derecho a censurar las sentencias judiciales forma parte tanto de la libertad de expresión, derecho fundamental que se reconoce en el art. 20.1.a) de la CE, que comprende la facultad de las personas a expresar libremente sus opiniones y pensamientos y que puede extenderse obviamente a las decisiones adoptadas los Tribunales de Justicia, como de la libertad de comunicar información veraz, ex art. 20.1.d) de la CE. Así lo recuerda la STC 65/2015, de 13 de abril: “Las actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública crítica por los ciudadanos y la libertad para hacerlo tiene, sin duda alguna, la firme garantía de lo dispuesto en el art. 20.1 a) CE”.
Sin embargo, la libertad de expresión, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto y tiene como límites los derechos fundamentales de otras personas. En el caso de la libertad de expresión, este derecho fundamental suele entrar en colisión con el derecho al honor de la persona o personas a las que van dirigidas las críticas, ex arts. 18.1 y 20.4 de la CE. Por consiguiente, la crítica que una persona haga de la conducta de otra da lugar a un conflicto entre, por un lado, el derecho a la libertad de la persona que vierte la crítica y, por otro lado, el derecho al honor del sujeto que es directamente objeto de esa censura. La persona que sienta vulnerado su honor por esa crítica puede obtener la tutela de la justicia mediante procedimiento sumario y preferente y, en su caso, a través del recurso de amparo, de acuerdo con el art. 53.2 de la CE. Nuestra legislación articula dos mecanismos de tutela del derecho al honor: en la jurisdicción civil, por demanda en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, ex arts. 249.1.2º de la LEC y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar; y, en el orden penal, mediante querella por delitos contra el honor tipificados en el Título XI del Libro II del Código Penal (arts. 205 a 216), que son los de injurias y calumnias. Así las cosas, ese eventual litigio entre el titular del derecho al honor, por un lado, y el de la libertad de expresión, por el otro, debe ser resuelto caso por caso, como ha indicado en multitud de ocasiones el Tribunal Constitucional (por todas, las SSTC 9/2007 y 216/2013), debiéndose ponderar los derechos en conflicto y las circunstancias que les rodean.
En el caso de las resoluciones judiciales, ha de plantearse quién sería el titular del derecho al honor que se ve afectado por esa crítica y que podría eventualmente accionar contra el ataque. Únicamente podría concebirse a la Administración de Justicia o al poder judicial como posible titular del derecho al honor concernido por la censura a las resoluciones judiciales, en tanto que las resoluciones judiciales emanan del poder judicial y esa desaprobación, al fin y al cabo, pone en tela de juicio el buen nombre del tercer poder del Estado.
Sin embargo, ni las Administraciones Públicas ni los poderes públicos, entre ellos el judicial, son titulares de derecho fundamental o libertad pública alguna, salvo el de la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la CE, como así afirman, entre otras, las SSTC 78/2010, de 20 de octubre, y 47/2019, 26 de marzo. Concretamente, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 408/2016 fijó como doctrina que las personas jurídico-públicas no eran titulares del derecho al honor. Consecuentemente, si nadie, ni siquiera el poder judicial, puede ostentar la titularidad este derecho al honor, esto es, el derecho a preservar el buen nombre de las resoluciones judiciales, no resultaría posible esa colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión a la que hacíamos referencia previamente. Es por ello que esta orfandad en la titularidad del derecho al honor haría imposible un eventual litigio entre los dos sujetos en conflicto, en tanto que la libertad de expresión manifestada a través de la crítica a las resoluciones no podría ser fiscalizada por los Tribunales, al no haber nadie –pues no hay titular- con interés legítimo en defender la honorabilidad del poder judicial.
Asimismo, tampoco esas críticas contra las resoluciones judiciales podrían ser perseguidas de oficio. Aquí, hemos de recordar las dos jurisdicciones ante las que se puede obtener la tutela del derecho al honor que hemos expuesto con carácter previo: la civil y la penal.
En la jurisdicción civil, únicamente goza de legitimidad para formular demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor el titular de este derecho fundamental –en este caso que nos ocupa, no existiría tal titular-, no reconociéndose en el orden civil acción pública o popular para proteger el derecho ajeno –inclusive, el honor de otro-, pues solamente puede recabar tutela de un derecho ante los órganos judiciales el titular de ese derecho, en virtud del art. 10 de la LEC. Por tanto, en esta jurisdicción, no podría accionar el Ministerio Fiscal contra las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del poder judicial puesto en tela de juicio por críticas a las resoluciones judiciales.
En el orden jurisdiccional penal, los delitos contra el honor tampoco pueden ser perseguidos de oficio, sino sólo a instancia del ofendido, dado que, de acuerdo con el art. 215.1, inciso primero, del CP, es el agraviado quien ostenta el monopolio de la acción penal. No obstante, esta regla establecida en el art. 215.1, inciso primero, del CP está exceptuada por varios supuestos, a saber: las injurias y calumnias vertidas a funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos (art. 215.1, inciso segundo, del CP), las dirigidas al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias (arts. 490 y 491 del CP), las injurias que se refieran a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma (art. 496 del CP) y las injurias y calumnias proferidas al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma (art. 504 del CP).
En consecuencia, al no poder existir un titular de interés legítimo que eventualmente pudiese accionar contra quien profiera el ataque a las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, las críticas a las resoluciones judiciales no serían susceptibles de ser sancionadas, no resultando posible, en consecuencia, perfilar a priori los límites a la crítica a las sentencias y resoluciones judiciales.
Sin embargo, nuestra conclusión no puede ser la misma cuando las críticas a las decisiones judiciales bien fuesen constitutivas de injurias o calumnias vertidas al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o a un Tribunal Superior de Justicia, o bien supongan un ataque directo y personal a los jueces y magistrados adoptan las mismas que pudiere subsumirse en un delito de injurias y calumnias. En estos casos, estas críticas a las resoluciones adoptadas por los Tribunales sí están sujetas a límites, como veremos a continuación.
El primer supuesto en que existen fronteras a la censura a las resoluciones judiciales consiste en las injurias y calumnias proferidas al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma, conducta tipificada como infracción penal en el art. 504.1 del CP. Estaríamos hablando de aquellas críticas constitutivas de injurias o calumnias dirigidas al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma con motivo de las resoluciones de naturaleza jurisdiccional dictadas por dichos órganos. No tendría, sin embargo, encaje en este tipo penal las injurias y calumnias referidas a otros tribunales distintos de los relacionados en el art. 504.1 del CP (por ejemplo, la Audiencia Nacional, un Juzgado de Primera Instancia o una Audiencia Provincial), dada la prohibición de extensión analógica de las disposiciones penales consagrada en el art. 4.1 del CP.
La existencia del delito tipificado en el art. 504 del CP podría contradecir lo expuesto con anterioridad, en tanto que hemos afirmado que no son titulares del derecho al honor los poderes públicos y, al mismo tiempo, aquel precepto penal castiga las injurias y calumnias a los tribunales mencionados en el precepto en cuestión, siendo a priori el honor el bien jurídico protegido de esos tipos delictivos. No obstante, la STC 107/1988, de 8 de junio, indica que “el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores… no son exactamente identificables con el honor”. De lo cual se extrae que el bien jurídico protegido en el art. 504 del CP no es el honor, sino de dignidad, prestigio o autoridad moral de esos Tribunales o, en palabras de la STC 143/1991, de 1 de julio, la autoridad de las instituciones públicas.
Esta dignidad, prestigio o autoridad moral no goza del mismo nivel protección constitucional que el honor. Por esta razón, cuando se valoran unos hechos que podrían ser constitutivos de injurias y calumnias tipificadas en el art. 504.1 del CP y se efectúa su ponderación con la libertad de expresión a que antes hemos hecho alusión, esa autoridad o prestigio de los Tribunales mencionados en aquel precepto cede o se debilita frente a la libertad de expresión -de quien expresa la crítica- con más facilidad que cuando la libertad de expresión ha de ponderarse con respecto al honor de las personas públicas o de relevancia pública, como dispone la STC 107/1988, de 8 de junio. Es decir que, según el máximo intérprete de la CE, la crítica de las resoluciones judiciales dispone de un espacio más generoso cuando la censura concierne únicamente al Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, o de un Tribunal Superior de Justicia, que cuando se refiere al magistrado o magistrados que adoptan aquéllas.
El segundo caso en que está acotada la libertad de formular críticas a resoluciones judiciales es el relativo a aquéllas que supongan una ofensa personal y directa al juzgador o juzgadores que dictan la sentencia o resolución que es reprobada. En este supuesto, ya no queda afectado sólo el prestigio de la justicia, sino que se ve también concernido el honor de la persona o personas que adoptan la decisión judicial. Por lo tanto, el conflicto de derechos del que hablábamos anteriormente se produciría entre la libertad de expresión de quien emite la crítica y el derecho al honor del juez o jueces que dictan la sentencia o resolución. En esta hipótesis, sí habría un titular del derecho al honor –el juez o magistrado criticado por la resolución que dicte- que tendría legitimidad procesal para accionar eventualmente contra quien efectúa la injuria, la calumnia o la difamación, bien mediante demanda civil por intromisión ilegítima en el derecho al honor, ex art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, bien mediante querella penal por delito de injurias y calumnias. Si bien, debe recodarse que, en este último supuesto, la querella también por podría ser interpuesta por el Ministerio Fiscal, dado que, de acuerdo con el antedicho art. 215.1, inciso segundo, del CP, son susceptibles de ser perseguidos de oficio las injurias o calumnias que se profieran a funcionarios públicos -los jueces y magistrados lo son, a los efectos del art. 24 del CP- sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos -en este caso, la crítica versaría sobre las resoluciones dictados en el ejercicio de su autoridad judicial, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ex arts. 117.3 de la CE y 2.1 de la LOPJ.
Procede ahora traer a colación la doctrina constitucional sobre la ponderación que ha de hacerse con respecto a las críticas realizadas a quienes ejercen una actividad profesional de índole pública, como la desempeñada por jueces y magistrados, a partir de la cual podremos empezar a delimitar algunos de los límites a la crítica a las decisiones emanadas de los Tribunales de Justicia. La STC 216/2013 señala que el derecho al honor ampara frente a los ataques tendentes a descreditar de forma injuriosa o innecesaria el ejercicio profesional, en tanto que “la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad,…, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, FJ 5)”. Pero añade al mismo tiempo que el limite a la libertad de expresión “pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna”, no quedando, en ningún caso, amparadas por la libertad de expresión, las críticas “que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4)” (STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4)”. Dicho de otro modo, las criticas a los miembros de la carrera judicial con ocasión del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales tienen un ámbito más ancho que las vertidas hacia quienes desempeñan funciones de carácter privado, si bien no quedaran amparadas aquéllas que sean abiertamente injuriosas e innecesarias para censurar las resoluciones judiciales.
Así las cosas, existen supuestos en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia del TEDH en que ha resultado amparado el honor de los jueces y magistrados que habían sido objeto de crítica con motivo de las resoluciones jurisdiccionales adoptadas por ellos, prevaleciendo en estos casos su honor frente a la libertad de expresión de quien vierte la crítica. Estos ejemplos los encontramos en las SSTC 46/1998, de 2 de marzo, y 65/2015, de 13 de abril, así como en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de septiembre de 2012 (caso Falter Zeitschriften GmbH c. Austria). Por el contrario, hallamos otros casos en que la libertad de expresión de reprobar decisiones judiciales ha primado sobre el honor de quienes las emiten, como se observa en la STC 107/1988, de 8 de junio o en la STEDH de 24 de febrero de 1997 (caso Haes et Gijsels c. Belgica).
Llegados a este punto y a la vista de los distintos supuestos que hemos analizado, podemos agrupar en tres los tipos de críticas a las resoluciones judiciales, a partir de las cuales marcar las fronteras a aquéllas: primero, las que de forma genérica se refieren a la justicia o a las sentencias y demás decisiones judiciales, sin individualizar alguna en concreto; segundo, las que se dirijan a los jueces y magistrados que dictan la resolución objeto de censura; y, tercero, las que se refieren a las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Supremo, o por el Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.
Pues bien, con respecto a las primeras, no estarían sujetas a límite alguno, dado que, como ya hemos afirmado, no existe titular del derecho al honor de las resoluciones judiciales, consideradas éstas en abstracto. Esta conclusión resulta confirmada por la STC 46/1998, de 2 de marzo, que señala que existe “una fundamental diferencia, según la cual, aun considerando acertada la calificación de que la opinión era injuriosa, se otorgó el amparo fundándose en el contexto en que se produce, su alcance de crítica despersonalizada en la que no se hacen imputaciones de hechos a jueces singularizados cuyo honor y dignidad no resultan afectados,… consideración básica para discernir en casos como éste, por una parte, si la crítica se dirige contra la Sentencia o resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron; y por otra, si cabe calificarla realmente de crítica o por sus características se trata simplemente de expresiones o informaciones dirigidas al desmerecimiento de la persona”. Tampoco estarían acotadas las críticas vertidas a una determinada resolución judicial no proveniente del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, o de un Tribunal Superior de Justicia en las que no quede concernido el juzgador que la dicta.
Con respecto a las segunda y tercera, la libertad de expresión sí estaría enmarcada dentro de unos de confines, como ya hemos expuesto. Ahora bien, dibujar los límites precisos y concretos a estos tipos de críticas a las resoluciones judiciales resulta muy complejo, toda vez que la resolución de todo conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión tiene un carácter eminentemente casuístico, debiéndose valorar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Sí podemos, no obstante, establecer una serie de fronteras genéricas.
En primer lugar, la crítica a las resoluciones judiciales no puede consistir en imputar a los jueces la comisión de algún delito con ocasión del dictado de la resolución, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (por ejemplo, que se diga que el juez prevaricó al dictar una resolución determinado, siendo la prevaricación un delito tipificado en los arts. 446 a 449 del CP). En este caso, nos encontraríamos ante una calumnia, regulada en el art. 205 del CP, salvo que el presunto calumniador pruebe el hecho delictivo que atribuye al juzgador o juzgadores, ex art. 207 del CP.
En segundo lugar, la censura a las resoluciones judiciales tampoco podría tener por finalidad tildar de parcial e incompetente la actuación del juez o jueces cuando tal calificación se realiza sin justificación, sin un soporte fáctico y de forma temeraria. Señala así la antedicha STC 65/2015 que atribuir falta de probidad o de imparcialidad a un juez “constituye siempre una de las [ofensas] más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción”. También lo resalta la citada STEDH de 18 de septiembre de 2012.
En tercer lugar, resultaría igualmente inadmisible que las reprobaciones a las resoluciones judiciales versen en expresiones vejatorias e insultos hacia los magistrados que las dicten, siendo innecesarias para censurar la decisión y superfluas para la formación del pensamiento, idea u opinión que se manifiesta.
En cuarto lugar, las críticas a las resoluciones judiciales tampoco podrían consistir en injurias y calumnias proferidas al Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, o un Tribunal Superior de Justicia. Esto es, no pueden imputarse delitos a dichos Tribunales con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ni calificarlos con expresiones ofensivas e insultantes sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición. Ahora bien, el margen para criticar a estos Tribunales es, como se ha adelantado, más amplio que con respecto a jueces y magistrados, por lo que, para apreciar límites a la crítica a estos Tribunales, debemos estar en presencia de manifestaciones genuinamente ultrajantes y vejatorias que resulten total y absolutamente inútiles y ajenas al objeto de debate.
Por último, cabe señalar una excepción a lo hasta aquí afirmado. En efecto, existen supuestos en que las críticas que rebosen estos límites podrían ser vertidas sin consecuencia jurídica alguna, cuando los autores de las mismas gocen de inmunidad. Es del caso de los senadores y diputados de Cortes Generales, cuando las críticas sean “opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones”, ex art. 71 de la CE, o el los diputados autonómicos, también cuando se traten de “las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo” (podemos citar, a título de ejemplo, el art. 57.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) o del Rey, ex art. 56.3 de la CE.
(Imagen: Kandinsky, «Composión VIII»)