La eficacia del procedimiento de amparo de un juez ante el Consejo
El conflicto entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, derivado de las medidas acordadas por aquel para proteger la independencia del magistrado del Tribunal Supremo que instruye la causa por la proclamación de independencia de Catalunya, me ha suscitado, como juez, una profunda preocupación. No solo por la situación en la que queda un juez ejemplar, honesto e independiente, sino por cómo puede afectar esta cuestión a nuestro estatuto profesional.
La independencia es una garantía de la imparcialidad de los jueces, es algo muy sencillo, si las partes que se someten al proceso judicial quieren un juicio justo emitido por jueces imparciales, los jueces han de ser independientes. La independencia no es un privilegio de los jueces, como declararan nuestro Principios de Ética Judicial, sino una garantía de los ciudadanos que se ven sometidos al proceso. Por eso el art. 117 de la Constitución española proclama que la justicia se administra por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. En el mismo sentido, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en su art. 6, proclama que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.
La independencia de nuestros tribunales no es una mera proclama, sino que está protegida por múltiples garantías, formales y materiales. Una de dicha garantías consiste en atribuir al Consejo General del Poder Judicial el gobierno de este, conforme lo previsto en el art. 122.2. CE. Pues bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Consejo la responsabilidad de defender activamente la independencia de los jueces, por ello, en su art. 14, establece que “los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial”. El procedimiento para solicitar amparo al Consejo viene regulado en el Título XV del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial. En su art. 323 se establece que “la resolución otorgando el amparo solicitado acordará (…) adoptar o promover la adopción de las medidas que resulten necesarias para restaurar la independencia judicial dañada”. Esta es una de las herramientas más importantes para defender la independencia judicial, por eso el amparo se atribuye al órgano de gobierno de los jueces.
Así pues corresponde en exclusiva al Consejo valorar si el acto denunciado por el juez que ha promovido el amparo es merecedor del mismo, así como las medidas que resulten necesarias para restaurar la independencia judicial dañada. Esa es una competencia del Consejo que debe de ser respetada por las demás poderes del Estado. Si realmente respetan la independencia de sus tribunales, han de respetar las decisiones del órgano constitucionalmente encargado de defenderla.
Por lo tanto, si el Consejo considera que la independencia del juez amparado ha sido vulnerada por un determinado acto e insta al Ministerio de Justicia a adoptar las medidas necesarias para restaurar la independencia dañada, no parece razonable que el Ministerio revalúe dichos hechos y alcance conclusiones diferentes.
En este caso, si el Consejo considera que “los procesados en la causa especial instruida por el magistrado Pablo LLarena, con la interposición de la demanda contra él en Bélgica, han realizado un ataque planificado a las condiciones de independencia en las que desarrolla su labor jurisdiccional, pretendiendo desacreditar la instrucción llevada a cabo en el legítimo ejercicio de su función jurisdiccional ante la opinión pública internacional a través de un cauce inidóneo para ello, con el único fin de condicionar y de influir en futuras resoluciones judiciales que puedan adoptarse en la causa especial nº 20907/2017 y en otros procedimientos que puedan sustanciarse ante la jurisdicción española”, y, como consecuencia, acuerda dirigirse al Ministerio de Justicia, “para que adopte(n) las medidas necesarias para asegurar la integridad e inmunidad de la jurisdicción española ante los tribunales del Reino de Bélgica”, lo que no es razonable es que el Ministerio pretenda dejar al margen de su defensa la teórica parte esencial de la demanda fraudulenta.
No corresponde al Ministerio de Justicia, sino al Consejo, valorar si un determinado hecho vulnera o no la independencia de un juez. Esa competencia corresponde constitucionalmente al Consejo, por lo tanto, la actuación del Gobierno podría haber invadido las competencias exclusivas del Consejo y, en consecuencia, también está vulnerando la independencia de los tribunales.
Si los jueces españoles no podemos confiar en la eficacia de una garantía de tal trascendencia como el procedimiento de amparo ante el Consejo, en especial, cuando están comprometidos valores tan singulares como los que se enjuician en aquel procedimiento, porque el instante es un magistrado de nuestro más Alto Tribunal y se pide la cooperación del Gobierno de nuestra Nación, ¿qué protección podemos esperar?
Francamente, si el Ministerio de Justicia no hubiera sabido rectificar y asumir la defensa de la independencia de nuestro compañero, en los términos en los que reconoció el Consejo, hubiera resultado necesario plantear un conflicto constitucional que obligase al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el alcance de esta garantía (arts. 59 y ss LOTC).
(Imagen: R. Magritte, Le fils de l’homme, Magritte Museum)
Interesante artículo sin duda. Me habría gustado que profundizara en las medidas que puede adoptar Consejo y Ministerio para garantizar dicha independencia, puesto que la ley no parece ahondar mucho en ello. Pero coincido con su conclusión.
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