La prisión provisional tras el dictado de sentencia en primera instancia

Siempre que recae una sentencia condenatoria en primera instancia penal, se plantea la necesidad de revisar la situación personal del acusado que ha sido juzgado y se encuentra en situación de prisión provisional. La resolución judicial donde se acuerda la decisión es un auto independiente y motivado.

El artículo 504.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que “si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.” No debemos olvidar nunca que la prisión provisional debe durar el tiempo imprescindible para el cumplimiento de los fines que la justificaron, mientras persistan los motivos que llevaron a su adopción.

Tras el dictado de la sentencia se debe realizar una vista para la celebración de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se vuelve a valorar las finalidades establecidas en la Ley sobre prisión provisional, ya sea el riesgo de fuga, la reiteración delictiva o la protección integral a la víctima del delito, como establece el artículo 506.1. La celebración de la vista es necesaria pero su no realización, siempre que se haya motivado por el órgano judicial, no tiene que acarrear indefectiblemente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que el interesado pueda recurrir la resolución judicial (SSTC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 3).

El Tribunal Constitucional ha fijado una doctrina clara en la que el dictado de la sentencia condenatoria no puede ser el único motivo para acordar la prórroga de la prisión provisional, no admitiéndose una interpretación automática y rígida del artículo 504 LECr, que es contraria al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 17 CE (SSTC 142/1998, de 19 de junio, FJ 3 ; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5 ; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; 99/2005, de 18 de abril, FJ 4 ; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 27/2008, de 11 de febrero , FFJJ 4 y 6). El Pleno del TC, en la STC 47/2000, de 17 de febrero, señaló que la existencia de la sentencia condenatoria «puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia» y ello debe valorarse en un nuevo auto.

Lo explicita la STC 333/2006, de 20 de noviembre, que nos dice que «es doctrina constitucional reiterada que para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio)”.

El TEDH y el TC vienen estableciendo, de manera repetida, la necesidad clara de que la decisión de privar de libertad a una persona que ha sido juzgada y condenada en primera instancia, sea proporcional y ajustada a lo que establece la Constitución Española. El TEDH ha dictado numerosas resoluciones en donde se exige que la duración de la medida cautelar sea razonable, cuestión a valorar en cada caso concreto. Por ejemplo, la Sentencia de 3 Junio de 2008, Caso Szulc contra Polonia, establece que una duración de dos años y tres meses, en un caso de gran complejidad por las actuaciones de investigación que se han tenido que realizar, es razonable y no vulnera el artículo 5.3 CEDH.

El artículo 5.3 CEDH señala que “toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio”.

Es razonable la duración de la prisión provisional cuando se ajusta a la complejidad y circunstancias del caso, al comportamiento del investigado y al de las autoridades competentes. El TEDH lo recoge en sus resoluciones desde hace muchos años.

Tras el dictado de la sentencia en primera instancia, como por ejemplo, por un Juzgado de lo penal o en una Audiencia Provincial, hay que revisar esta situación de privación de libertad y decidir si se mantiene o no la medida cautelar. De mantenerse, deben ofrecerse explicaciones motivadas de la necesidad de que la persona privada de libertad permanezca en esa situación, toda vez que la presunción de inocencia sigue vigente. Con una sentencia condenatoria, los indicios que fueron sometidos a plenario son confirmados por una valoración de la prueba conforme al artículo 741 LECr. Esta valoración de la prueba se ha sometido a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y sirve para establecer la responsabilidad penal de la persona juzgada, que si bien goza de la presunción de inocencia hasta la firmeza de la sentencia, ya es un elemento más para el mantenimiento de la privación de libertad cuando se aprecia el interés público grave.

Ha de valorarse si persiste el riesgo de fuga y, en condenas con una duración contundente, el riesgo se incrementa debido a que ya hay un marco temporal fijado donde se sanciona con privación de libertad y reclusión en centro penitenciario. Además del riesgo de fuga, debe estudiarse si hay peligro para la víctima o víctimas del delito enjuiciado y sentenciado, porque es obligado velar por la protección integral de la víctima y la medida cautelar sirve para conseguir ese fin.

El TEDH insta a que la prisión provisional sea una herramienta que cumpla con las legislaciones nacionales y el CEDH, nunca como medida para un cumplimiento anticipado de la pena de prisión impuesta. El mismo tribunal y el Tribunal Constitucional repiten que la gravedad de los hechos investigados o enjuiciados no pueden servir de soporte, sin más, para el mantenimiento de largos periodos de prisión provisional. Literalmente, el TEDH, en su Stc Caso Trazska contra Polonia, de 11 de julio de 2000, indica que “el Tribunal debe comprobar entonces si los demás motivos adoptados por las autoridades judiciales continúan legitimando la privación de libertad. Cuando resultan ser «pertinentes» y «suficientes», debe investigar además si las autoridades nacionales competentes aportaron una «diligencia particular» al desarrollo del procedimiento”.

Así, con todo lo expuesto, la prisión provisional tras el dictado de la sentencia en primera instancia debe mantenerse cuando los hechos presentan elementos de gravedad, cuando la pena es de una duración considerable que llevan al pensamiento racional y proporcional de que el riesgo de fuga se mantiene intacto, ya sea porque no hay arraigo familiar o es débil, porque no haya arraigo laboral o es inconsistente o porque la persona condenada goce de una estructura familiar o económica capaz de permitirle vivir en otros países en donde no pueda ser conducido ante nuestros tribunales. A su vez, lo más importante es la protección integral de la víctima, protección que se debe amplificar y extremar con delitos contra la integridad física, la vida o la integridad moral, evitando la indeseable victimización secundaria o un resultado peor. La administración de justicia debe justificar, además, que cumple con exquisito respeto el derecho de un procedimiento penal con unos tiempos de duración aceptables y ello exige diligencia por parte de los órganos judiciales de enjuiciamiento en su conjunto, a fin de que la situación excepcional de privación de libertad termine cuanto antes.

(Imagen: S. Dalí, La persistencia de la memoria, MOMA, Nueva York)

 

 

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s