Límites a la actuación inspectora de la administración tributaria

Daniel González Uriel

El artículo (art.) 31.1 de la Constitución española impone a todos los ciudadanos el deber de “contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Pese a ello, en España se produce un elevado fraude fiscal, como reflejan algunos estudios, que cifran en 25.000 millones de euros anuales los importes defraudados –aunque otros lo eleven a 60.000-. Estos incumplimientos conllevan graves consecuencias, porque tales aportaciones son una parte esencial de los ingresos públicos, y su ausencia repercute muy negativamente en el bienestar social, al menguar los recursos públicos y su consiguiente asignación. De ahí que la lucha contra tales defraudaciones se convierta en una prioridad de la Administración pública y de los juzgados y tribunales. Sin embargo, esta persecución ha de ser respetuosa con los derechos fundamentales y con el ordenamiento jurídico. En este sentido, podemos mencionar dos recientes resoluciones del Alto Tribunal en las que se han afeado algunas prácticas llevadas a cabo enestas inspecciones.

​En la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS) núm. 586/2020 se ha absuelto a varias personas de un delito de defraudación tributaria. En síntesis, se les había condenado por defraudación del IVA correspondiente al año 2011, por lo que el cómputo de la prescripción del delito se inició cuando concluyó el plazo de autoliquidación, el 31 de enero de 2012. No obstante, la Administración tributaria inició sus actividades de inspección en junio del año 2016, a propósito del Impuesto de Sociedades de la mercantil administrada por los condenados y al hilo de dicha cuestión. La investigación consistió en indagaciones personales, y en la solicitud de extractos bancarios y de escrituras públicas que no eran necesarias para el impuesto investigado. La Sala subrayaque “el IVA es neutro en la medida en que el impuesto de sociedades tributa por las ganancias de la sociedad, para lo que es preciso la comparación entre los gastos de producción y el beneficio obtenido, obteniendo un beneficio que es la base imponible del impuesto”. 

​De este modo, analiza la adecuación de la actuación administrativa con los arts. 66, 66 bis y 115 de la Ley General Tributaria y concluye que la Administración tributaria puede indagar actos y períodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos, como el de sociedades, pero no basta su mera expresión, sino que ha de estar justificada. En términos gruesos señala que la mención a la indagación del impuesto de sociedades “no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito”. Por todo ello dispone que esta actuación carecía de la cobertura legal necesaria, por lo que no se puede tomar en consideración según el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y absuelve a los condenados.

​Por su parte, en la STS núm. 1231/2020, de la Sala 3ª, se anula una entrada y registro en el domicilio social de una empresa y se plasma que “no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado”.

De cuanto antecede podemos concluir que aunque el fraude fiscal haya de ser perseguido y sancionado, es preciso que se cumplan escrupulosamente en las investigaciones los mandatos y previsiones legales, sin que quepa una mayor laxitud o permisividad en este ámbito, ya que el fin nunca justifica los medios. No se trata de meros tecnicismos o formalismos, sino que su respeto constituye un aspecto esencial del Estado de Derecho.

(Fotograma de El lobo de Wall Street, Martin Scorsese, 2013)

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