En defensa de Europa (y II)
La semana pasada publiqué un artículo en este blog (aquí) en el que estudiaba las posibles alternativas que se le planteaban al magistrado del Tribunal Supremo (TS), Pablo Llarena, ante la decisión del Tribunal Regional de Schleswig-Holstein de entregar a Carles Puigdemont exclusivamente por el delito de malversación. En dicho artículo concluí que no creía posible que el órgano emisor de la orden europea de detención (ODE) pudiese elevar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por razones de competencia, al no ser el competente para resolver la ODE emitida, sino que correspondería, en su caso, al órgano de ejecución, en este caso el tribunal alemán.
Pues bien, ayer se publicó una sentencia por el TJUE, de fecha de 25 de julio de 2018, C‑268/17, en la que se resuelve una cuestión planteada por el órgano emisor de una ODE, el Tribunal de Condado de Zagreb, Croacia, ante la negativa del Tribunal General de la Capital, Hungría, a ejecutar la ODE emitida, y tras la lectura de la misma, me veo obligado a reconsiderar mi opinión.
Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la competencia para plantear la cuestión correspondería al órgano jurisdiccional nacional ante el que se presenta el litigio, lo que a priori correspondería al órgano de ejecución de la ODE. En el asunto resuelto ahora por el TJUE, la cuestión prejudicial la plantea el órgano emisor de la ODE, realizando un total de cinco preguntas.
Los términos concretos del asunto no me interesan a los efectos de lo que pretendo resaltar en el presente artículo, que se circunscribe a la competencia para plantear una cuestión prejudicial en relación con la ODE, por lo que voy a prescindir de los mismos.
Antes de pasar a analizar la resolución de la cuestión por el TJUE, voy a hacer una breve referencia a la postura del Abogado General. El Abogado General en sus conclusiones presentadas el 16 de mayo de 2018 en el asunto C‑268/17 (aquí), señalaba que el hecho de que la cuestión sea planteada por el órgano emisor “resulta un tanto extraño, pues la respuesta del Tribunal de Justicia solo afectaría a las autoridades de ejecución”.
Considera además que:
«No creo que el Tribunal de Justicia pueda responder a las cuestiones 1 a 4 de la petición de decisión prejudicial, pues a mi juicio carece de competencia para hacerlo».
Y añade:
«Si el Tribunal de Justicia tuviese que responder a las cuestiones prejudiciales 1 a 4 en el presente asunto, es evidente que su decisión no sería «puramente consultiva y carente de efecto vinculante». Sin embargo, en la práctica y por lo que se refiere al tribunal remitente en el asunto que nos ocupa, así sería precisamente tal decisión: sin duda interesante sobre el papel, pero inaplicable en la práctica por parte de las autoridades croatas a este asunto concreto. La decisión solo tendría pertinencia para las autoridades húngaras, que no son las que han presentado esta petición de decisión prejudicial».
En la práctica considera el Abogado General que la respuesta del TJUE sería puramente consultiva y carecería de efecto vinculante, ya que la decisión solo podría vincular a las autoridades húngaras, que no ejecutaron la ODE y que no han sido las que elevaron la cuestión prejudicial.
El Abogado solo considera que sería competente para responder una de las cinco cuestiones planteadas, argumentando lo siguiente:
«En cuanto a la cuestión 5, no me parece que exista un problema de competencia. En el ámbito de la Decisión marco, que se basa en un espíritu de cooperación entre las autoridades de distintos Estados miembros, la respuesta a esta cuestión es pertinente, ante todo, para las autoridades del Estado miembro de ejecución. No obstante, una decisión sobre esta cuestión, en la que el tribunal remitente solicita en esencia que se dilucide si, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución está obligada a adoptar una decisión sobre una ODE que se le haya transmitido, también es necesaria para el tribunal remitente, si es para saber si puede o no esperar con arreglo a Derecho una respuesta de la autoridad judicial de ejecución. Ello permitirá que el tribunal remitente determine si debería retirar o no la segunda ODE. Además, conviene recordar que la quinta cuestión es la única que no exige interpretación alguna del Derecho húngaro por parte del tribunal remitente croata».
En cambio, el TJUE en su sentencia (aquí) sí que se considera competente para resolver todas las cuestiones planteadas. Para ello argumenta lo siguiente:
– Que, de conformidad con el art. 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.
– Que, citando la sentencia de 12 de octubre de 2017, Sleutjes, C‑278/16, las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, y el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
– Que las cuestiones de interpretación planteadas por un juez nacional gozan de una presunción de pertinencia.
– Y, que la negativa del TJUE a pronunciarse “solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 12 de octubre de 2017, Sleutjes, C‑278/16, EU:C:2017:757, apartado 22 y jurisprudencia citada)”.
El TJUE reconoce que no es evidente que la situación planteada tenga encaje en alguno de dichos supuestos, pero argumenta que el órgano jurisdiccional remitente señala que “somete el asunto al Tribunal de Justicia para adoptar, según las respuestas que se den a las cuestiones planteadas, una decisión de retirada de la ODE emitida contra AY”. Por lo tanto, defiende el TJUE que “no puede decirse que las cuestiones planteadas no tengan relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento que está sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente ni que el problema sea hipotético”.
Razona además que: “la emisión de una ODE tiene como consecuencia la posible detención de la persona buscada y, por tanto, afecta a la libertad individual de esta persona. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se trata de un procedimiento relativo a una ODE, la garantía de los derechos fundamentales incumbe esencialmente al Estado miembro emisor (sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 50)”.
Y finalmente concluye que: “Por lo tanto, para garantizar el respeto de estos derechos —lo que puede llevar a una autoridad judicial a decidir retirar la ODE que ha emitido—, resulta importante que dicha autoridad tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia”.
Es importante esta conclusión, ya que el TJUE admite expresamente que el órgano judicial emisor pueda plantear una cuestión prejudicial en la medida que dicho órgano es el máximo garante de los derechos de la persona respecto de quien se ha dictado la ODE.
El propio magistrado del TS considera que tanto el Tribunal Regional de Schleswig-Holstein como el Tribunal de Primera Instancia de lengua neerlandesa de Bruselas se equivocaron en sus decisiones, considerando que dichas decisiones cortocircuitan la operatividad del instrumento de cooperación internacional impulsado por los países miembros de la Unión Europea, explicando de forma prolija y en base a sólidos argumentos por qué llega a dicha conclusión. Por ello quizás, en la medida que el TJUE ya se ha pronunciado expresamente sobre la pertinencia de una cuestión planteada por un órgano judicial emisor de una ODE, cabría estudiar la posibilidad de volver a emitir de nuevo las ODE y, ante una nueva negativa de otro estado miembro de la UE, elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE, siempre que se considere la existencia de posibles dudas de interpretación de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, con independencia de los efectos prácticos que pudiera tener.
Es cierto que el riesgo es alto, pero también es necesario resaltar la relevancia de los intereses en juego, que no se circunscriben al prestigio del poder judicial español, que tanto se empeñan en destruir algunos, sino que se extienden a las propias bases sobre las que se ha construido el proyecto europeo. Quizás sí que merezca la pena, ya que la cuestión va más allá de tener o no la razón y sentirse más o menos reconfortado en función de la respuesta del TJUE, se trata de garantizar el respeto a las normas nacionales y comunitarias, de recuperar la plena confianza en las instituciones nacionales y comunitarias y de evitar la impunidad de quienes amparados en cuestionables decisiones siguen desafiando a nuestro Estado de derecho.
(Imagen: J. M. Subirachs, Chimeneas, Casa Milà)