La sentencia de la manada y los juicios paralelos

Anualmente se resuelven en España multitud de procedimientos judiciales. Según los últimos datos publicados por el Consejo General del Poder Judicial, en el año 2016 los Juzgados españoles resolvieron un total de 6.010.185 procedimientos. En el ámbito de la jurisdicción penal en ese año, se dictaron un total de 573.671 sentencias. La gran mayor parte de las veces dichos procedimientos no trascienden a la opinión pública. No obstante en algunas ocasiones, la especial gravedad de los sucesos, el carácter público de los intervinientes o la afectación de intereses generales, pueden determinar que el proceso trascienda a un mayor número de personas que el de los propios intervinientes y su círculo más cercano.

Este ha sido el caso del llamado juicio de la manada en que, desde el primer momento, paralelamente al desarrollo del proceso judicial, ha ido recorriendo su camino, por sus propios cauces, el juicio de la sociedad. La sociedad, como es normal, ha tomado postura por la parte más débil, la víctima. Al defender la posición de la mujer afectada, consideran que la sentencia no es de su agrado, surgiendo el correspondiente rechazo a la resolución judicial.

El problema de los juicios paralelos es que, normalmente, ya se conoce su veredicto antes de esperar a la resolución final. Así, mientras el proceso judicial ha tenido la fase de instrucción y el consiguiente juicio que se ha desarrollado en once sesiones, con la práctica de multitud de pruebas, y que ha exigido de varios meses para el dictado de una sentencia, el proceso paralelo no consideraba necesaria más prueba que la versión de la víctima, el lema “yo sí te creo”, con lo que el fallo estaba ya absolutamente predeterminado.

Por ello, ha bastado con anunciar el resultado del proceso judicial, para que mucha gente se haya llevado las manos a la cabeza y, sin un mínimo de análisis de la resolución, se hayan puesto a criticar la misma, en muchos de forma exacerbada y absolutamente desproporcionada. Es cierto que la crítica debe existir y es deseable que así sea en todo Estado de Derecho, pero también lo es que las críticas deben ser rigurosas y, desde luego, no pueden convertirse en linchamientos.

  1. Regulación de los delitos contra la libertad sexual

En primer lugar es necesario hacer un breve análisis sobre lo que el Código Penal (CP) entiende que son las agresiones y los abusos sexuales, que no necesariamente tiene por qué coincidir con la definición de violación que se contiene en el diccionario.

El CP distingue las agresiones de los abusos sexuales utilizando los conceptos de violencia y de intimidación. Así, será agresión sexual el atentado contra la libertad sexual de otra persona, “utilizando violencia o intimidación” (art. 178 CP). En cambio, será considerado reo de abusos sexuales “el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona” (art. 181.1 CP). Aparte, como subtipo agravado del delito de agresión sexual, en el art. 179 se sanciona la conducta que es considerada violación a los efectos penales, castigando con una pena superior – prisión de 6 a 12 años – “cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías”. En cambio, si existe ese acceso carnal y no media consentimiento de la víctima, pero no concurren violencia o intimidación, es preciso acudir al art. 181.4, que castiga con pena de prisión de 4 a 10 años los supuestos de acceso carnal o introducción de miembros u objetos.

En el diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción, se define la violación como “acción y efecto de violar” y, en su segunda acepción, como “delito consistente en violar”. La definición que el diccionario establece para el verbo violar, por su parte, es la siguiente: “Tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad o cuando se halla privado de sentido o discernimiento”.

De esta forma, existe una diferencia entre el significado de violación que todos conocemos y el utilizado por el CP, el uso de violencia o de intimidación.

En el CP no se contiene un catálogo cerrado de conductas incluidas en dichos conceptos, por lo que habrá que acudir a analizar las circunstancias concretas de cada caso para comprobar si existe o no violencia o intimidación. En la jurisprudencia es pacífico considerar que existe violencia en los casos de empleo de fuerza para sujetar los brazos, la cintura, o para inmovilizar a la víctima, en aras de perpetrar un atentado contra su libertad sexual (así, entre otras, la STS de 27 de febrero de 2018). También existe violencia, por ejemplo, cuando la víctima hubo de utilizar fuerza para desembarazarse de la situación de inmovilización en que la tenía el acusado (STS de 24 de septiembre de 2013).

Por su parte, la intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su posible resistencia. La intimidación debe ser seria, inmediata y grave, y si ello no se produjera, integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente (STS de 14 de diciembre de 2007).

Hechas estas breves consideraciones y teniendo claros estos conceptos, que no deberían hurtarse a la opinión pública, se puede pasar a analizar la sentencia.

  1. Sentencia de “la manada”

La sentencia (mayoritaria) de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª, de 20 de marzo de 2018 consta de 134 folios, mientras que el voto particular comprende 266 folios. En la sentencia se condena a los cinco acusados por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento del art. 181.3 CP (“cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima”) y del art. 181.4 CP, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de acercamiento a la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella durante quince años; y les impone cinco años de libertad vigilada con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión. Todos ellos deberán indemnizar a la víctima en la cantidad de 50.000 euros. La sentencia los absuelve del delito de agresión sexual, del delito de robo con violencia o intimidación y del delito contra la intimidad de los que habían sido acusados. A uno de los acusados, le condena además por un delito leve de hurto del art. 234.3 CP por la sustracción del móvil de la víctima a una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 euros.

Pero veamos los argumentos que se utilizan en la sentencia para llegar a dicha conclusión. Los hechos probados que describen tanto la sentencia como el voto particular no los voy a analizar, ya que han sido los magistrados quienes, a la vista de las pruebas practicadas y en virtud del principio de inmediación, han realizado dicho trabajo de forma indudablemente exhaustiva.

El primer Fundamento de Derecho está dedicado a resolver las cuestiones planteadas por las partes y que se refieren a protestas sobre la inadmisión de determinadas pruebas, como por ejemplo la aportación a la causa de los “vídeos de Pozoblanco”, o la impugnación de determinados informes o documentos, como el informe de las detectives privadas que se habían incorporado a la causa.

El segundo Fundamento Jurídico se ocupa de la doctrina general de aplicación a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, que no tiene mayor trascendencia.

En el tercero se contiene el análisis de la prueba practicada y comienza destacando algo que no es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, las grabaciones de vídeo y las fotos tomadas durante el desarrollo de los hechos por dos de los procesados, ya que, por regla general, en los delitos de esta naturaleza únicamente suele existir el relato de la propia víctima.

La sentencia relata tres hechos que son incontrovertidos: «(i) El encuentro de “la denunciante” con los procesados, sobre las 2:50 horas del día 7 de julio de 2016, en la Plaza del Castillo de Pamplona; (ii) El posterior desplazamiento de las seis personas al inmueble número 5 de la calle Paulino Caballero de Pamplona; y (iii) El mantenimiento de relaciones sexuales de las cinco personas con “la denunciante”, en el habitáculo que se describe en el epígrafe B) del antecedente hechos probados».

El resto de hechos son controvertidos, centrándose básicamente en la voluntariedad o no del mantenimiento de las relaciones sexuales.

La sentencia señala que la declaración de la víctima reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente en estos supuestos, a saber, credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo como las de 30 de noviembre de 2017 o la de 5 de febrero de 2018. Destaca, en relación a la declaración de la víctima, su relato de cómo le introdujeron en el portal, le condujeron al recinto donde se realizaron los hechos y como le obligaron «a realizardiversos actos de naturaleza sexual con cada uno de ellos, valiéndose de su superioridad física y numérica y de la imposibilidad de la denunciante de ejercer resistencia ante el temor a sufrir un daño mayor y la imposibilidad de huir del lugar».

Para ello, se basa en la declaración de la denunciante en sede policial y judicial, así como en el relato que contó a las primeras personas que le atendieron con posterioridad a los hechos, una pareja y unos agentes de la Policía Municipal, quienes percibieron a la denunciante en actitud llorosa, nerviosa y temblorosa.

Del análisis de dicha prueba la sentencia infiere que, desde el primer momento, la denunciante refirió haber sufrido una actuación atentatoria a su libertad sexual, que ella no había prestado aquiescencia, destacándose además la valoración que hace el Tribunal, descartando que la denunciante se sintiera despechada por no haberle ofrecido seguir la fiesta juntos o por no despedirse, o que estuviera preocupada por la difusión de las imágenes a través de las redes sociales, ni por la sustracción de su teléfono móvil.

Igualmente toma en consideración el Tribunal las manifestaciones realizadas por la víctima ante los servicios de urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra y de la trabajadora social del Ayuntamiento de Pamplona que posteriormente atendió a la denunciante.

Tras analizar la tacha de una de las agentes, pasa la sentencia a valorar en detalle las fuentes de prueba.

En primer lugar, analiza la forma en que se llevó el encuentro entre la denunciante y los procesados, relata posteriormente el desplazamiento al hotel, el modo en que fue introducida en el portal y la forma en que se desarrollaron los hechos. Sobre estos extremos no me voy a detener, ya que quien tenga interés puede leerse la sentencia, simplemente insistir en que al Tribunal le parece creíble la versión de la víctima. Además, el Tribunal precisa que ha tenido en cuenta, aparte de los informes médico forenses, incluidos informes psicológicos, el contenido de los vídeos y fotos, obtenidos y tomadas durante el desarrollo de los hechos, haciendo una exhaustiva descripción de los mismos.

Sobre la actitud de la denunciante, voy a destacar este párrafo de la resolución que recoge la valoración del Tribunal:

«No apreciamos indicadores que permitan considerar la existencia de interacción sexual, entre denunciante y procesados, ni sincronía de movimientos que sugieran una actuación concertada, al contrario, apreciamos una situación en la que es patente la ausencia de fuerza y vigor por la denunciante, que evoca una actitud de sometimiento y sumisión por parte de aquella. Mientras que alguno de los procesados, muestra bien a las claras actitudes de ostentación y alarde con relación a la situación en que se halla la denunciante y el disfrute de la misma, que subrayan mediante sonrisas».

Y este otro:

«En conclusión, la situación que según apreciamos describen los vídeos y fotos examinados, nada tiene que ver, con un contexto en el que la denunciante estuviera activa, participativa, sonriente y disfrutando de las prácticas sexuales, según mantienen los procesados.

Las grabaciones muestran como los procesados disfrutan de la situación en incluso posan en actitud jactanciosa alguno de ellos, mientras que nada de eso revelan las grabaciones respecto a la denunciante quien según acabamos de razonar, en los dos últimos vídeos a partir de los que se interrumpió la grabación aparece agazapada, acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando».

Finalmente, sobre el análisis de los hechos, la sentencia valora la actitud posterior de los procesados, cuestión sobre la que no me voy a detener.

A continuación el tribunal analiza la prueba de descargo que se basa i) en las declaraciones de los procesados; ii) la ausencia de lesiones en la denunciante; iii) en los informes periciales, psiquiátrico y psicológico, que presenta la defensa; iv) la aportación voluntaria de los vídeos; y, v) el hecho de que no trataran de esconderse o fugarse.

Simplemente señalar que, fundamentalmente, el Tribunal va descartando las pruebas dando prevalencia a lo razonado con anterioridad y rechaza que los procesados hubieran dicho desde el principio que tenían las grabaciones, considerando que la primera vez que se habla de los vídeos es en el momento en que la Policía Municipal va a proceder a su detención.

También añadir que se tiene en cuenta la sustracción del teléfono móvil, destacando la condición de Guardia Civil de uno de los procesados, manifestando que: «dada su condición de agente de la Guardia Civil, por tanto con una especial formación en la investigación de delitos, sabía o podía conocer, que sustrayendo el teléfono, del que retiró las tarjetas, impedía la reacción inmediata de la denunciante, quien no conocía la ciudad, a la que había llegado en compañía de un amigo, y las posibilidades de pedir ayuda o contactar con cualquier persona».

En el siguiente Fundamento de Derecho se contiene la calificación jurídica de los hechos, donde el Tribunal explica por qué entiende que existe un delito de abusos sexuales y no de agresión sexual.

Tras citar diversa jurisprudencia sobre qué debe entenderse por violencia, la sentencia descarta la existencia de violencia, negando que las lesiones que presenta la denunciante sean reveladores de la existencia de violencia. Así, manifesta al respecto:

«Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la  denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual.

En este marco, apreciamos que las lesiones que presentaba la denunciante cuando fue examinada en el Complejo Hospitalario de Navarra y se describen en el informe médico forense de 11 de julio de 2016, consistentes en: “…lesión eritematosa en zona de horquilla posterior en la zona de la cinco horarias para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa.” , no revelan la existencia de violencia, que cumplimente las exigencias de este elemento que califica el tipo de agresión sexual».

De igual forma, tras citar doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de la intimidación, rechaza que exista la misma, considerando que:

«En las concretas circunstancias del caso, no apreciamos que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo, que según se delimita en la constante doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, requiere que sea previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado».

Inmediatamente después el Tribunal pasa a analizar la ausencia de consentimiento de la denunciante y la conformación, por los procesados, de una situación de preminencia sobre aquella.

Para considerar la situación de preminencia, y tras reseñar diversas sentencias al respecto, el Tribunal tiene en cuenta tres elementos:

«i) El escenario de opresión configurado por los procesados, en la forma que acabamos de señalar;

ii) La asimetría derivada de la edad y las características físicas de denunciante – recién alcanzada su mayoría de edad- y procesados – con edades comprendidas entre los 24 y 27 años-, notoriamente apreciables; es razonable considerar que estas circunstancias no pudieron pasar desapercibidas para los procesados, quien como hemos señalado, una vez que le había enderezando hasta el habitáculo que tiene una sola salida, la rodearon;

iii) La radical desigualdad en cuanto a madurez y experiencia en actividades sexuales de la denunciante y procesados».

Y sobre la ausencia de consentimiento, destaca la siguiente argumentación:

«Asimismo declaramos probado y lo justificamos en el precedente fundamento que en esta situación la denunciante, sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera, manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados.

Pues bien consideramos que todo este conjunto de circunstancias, causó en la denunciante un bloqueo emocional, que le impidió reaccionar ante los hechos y le hizo adoptar la disposición de ánimo, que acabamos de reseñar como probada.

Dicho bloqueo emocional ha sido tomada en consideración por la Jurisprudencia como uno de los elementos, que a partir de la configuración por el sujeto activo de la situación de la superioridad de la que se prevale, determina que el sujeto pasivo no preste su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación (vid por todas SSTS 2ª 305/2013 de 27 abril, 855/2015 de 23 de noviembre y 458/2016 de 26 de mayo)».

Finalmente, en cuanto a la aplicación del subtipo agravado del art. 183.4 CP, al haber existido acceso carnal por todos los procesados, que así lo reconocieron, no es necesario un mayor detenimiento.

Tampoco merecen mayor análisis las consideraciones del Tribunal sobre la continuidad delictiva ni a la no vulneración del principio acusatorio por condenar por un delito diferente del que acusaban las partes, al existir una homogeneidad descendente entre el delito de agresión sexual y el delito de abuso sexual. Sobre esta cuestión en cambio, sí que me detendré al analizar el voto particular.

Respecto del delito leve de hurto a que es condenado uno de los procesados, no es preciso hacer comentario alguno.

Y, en relación al delito contra la intimidad del art. 197.1 y 5 CP, señala que al haberse formulado la acusación por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, sin existir denuncia previa de la persona agraviada, faltaría el requisito de procedibilidad exigido por el art. 201 CP, sin que en el auto de procesamiento se hiciera tampoco descripción alguna de este hecho.

En cuanto a la determinación de las penas, el Tribunal considera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados y procede a la individualización de las penas de cada uno de los procesados. Por razón de la continuidad delictiva (art. 74 CP), se impone la pena (4 a 10 años) en su mitad superior (7 años y un día a 10 años) y, considerando la gravedad de los hechos, les impone una pena de 9 años de prisión a cada uno de ellos, aparte de las restantes penas ya referidas con anterioridad.

Finalmente, el tribunal fija una indemnización en favor a la denunciante de 50.000 euros por los daños morales que le han sido causados.

  1. Voto particular

Sobre el voto particular no quiero extenderme, así que simplemente destacaré algunos puntos en los que el magistrado que lo ha redactado discrepa de sus compañeros o que, por su interés, merece la pena detenerse.

El primero de esos puntos, es la referencia que hace a los juicios paralelos, con cita de la STS de 29 de septiembre de 2010, que señala lo siguiente:

“Por lo que se refiere a los juicios mediáticos, es evidente que la publicidad es un elemento esencial de todo proceso, y por otra parte el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz abarca e incluye al derecho a informar sobre las actuaciones judiciales, y cuando éstas tienen por objetivo un hecho tan noticiable, en sí mismo, como es la aparición del cadáver del alcalde de un pueblo, es claro que la condición de autoridad pública del fallecido supone un plus de interés para los medios de comunicación. Es evidente que la publicación de hipótesis y suposiciones en los medios de comunicación es una simple consecuencia de la libertad de prensa que constituye una divisa de toda sociedad democrática. Hay que recordar que la obviedad de que la justicia no puede ser administrada correctamente de espaldas del pueblo de quien emana, precisamente, como se proclama en el art. 117-1º de la Constitución .

Por ello, el control social aparece como medio de legitimación del quehacer judicial sin perjuicio de reconocer que el discurso judicial nunca puede ser vicario de la voluble y a veces evanescente opinión pública . Con frecuencia se ha de –por decirlo gráficamente– remar a contracorriente, porque el discurso judicial es el de las garantías del proceso debido . Dicho esto, es preciso reconocer que la publicación de noticias e hipótesis pueden hacer aparecer como culpables ante la Sociedad a personas que solo están o han sido imputadas, y que como tal tienen a su favor el derecho a la presunción de inocencia, solo desde la autocontención de los medios de comunicación y desde el rigor de veracidad de las noticias que transmitan puede hablarse de límites. El límite último es el Código Penal pero este es la última trinchera, nunca la primera.

La profesión periodística, tan crítica siempre con quienes desempeñan actividades con repercusión pública también debe/debería efectuar una reflexión, desde la serenidad, en relación a las consecuencias que pueden derivarse de lo que se escribe o dice, a veces con ligereza y precipitación y por ello una apelación a la deontología profesional nunca está de más. Una última afirmación y un recordatorio necesario .

Como afirmación, declarar que la justicia paralela no es justicia .

Justicia solo es la que se pronuncia en los Tribunales tras la valoración de toda la actividad probatoria, coincida o no con los «aprioris» que puedan circular en la Sociedad”.

Difiere también el magistrado de la valoración de prueba realizada por sus compañeros, explicando por qué su voto particular es tan extenso, señalando lo siguiente:

«Soy consciente a este respecto de la extensión inusual que va a alcanzar este voto particular; sin embargo, consciente también de la complejidad del caso, la profusión,   extensión y matices de la prueba practicada, el hondo calado de las  diferentes cuestiones que deben resolverse, así como la también inusual extensión de la sentencia mayoritaria de la que discrepo, me llevan a un esfuerzo valorativo en el que entiendo no solo justificado, sino necesario, sacrificar la síntesis en pro de una exposición clara y suficientemente razonada de lo que, en conciencia, ha conformado mi convicción sobre el caso sometido a enjuiciamiento y exponer, con la  necesaria claridad también, la respuesta que al mismo entiendo que debe darse desde los principios y normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico penal».

El magistrado manifiesta que no comparte la motivación fáctica en que se sustenta la sentencia mayoritaria, ni tampoco en aquella parte que sirve para excluir los requisitos exigidos por el tipo del art. 178 CP.

Discrepa el magistrado de la valoración que se ha dado por la sentencia mayoritaria a la declaración de la denunciante, poniendo de manifiesto la falta de sintonía entre lo declarado ante la Policía Municipal y lo declarado ante el juez de instrucción, las rectificaciones que se fueron haciendo con posterioridad a medida que iba avanzando la investigación, etc.

Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el magistrado, tras analizar profusamente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para analizar la declaración de la supuesta víctima, considera que:

– En cuanto a la persistencia, que la denunciante ha incurrido en “abundantes, graves y llamativas contradicciones”, considerando que las modificaciones introducidas en su relato en el acto de juicio “constituyen auténticas retractaciones y ello hasta el punto de considerar quebrada la persistencia de su relato de manera insalvable”.

– Respecto a la verosimilitud, descarta que el relato de la denunciante sea corroborado por otros datos de carácter periférico. Analiza para ello las declaraciones de los testigos con los que interactuó la víctima con posterioridad a los hechos, así como con el portero del Hotel Europa, con el que coincidió con anterioridad, y una vecina del portal de la calle Paulino Caballero donde ocurrieron los hechos; los vídeos y fotografías obtenidas de los móviles de dos de los acusados, así como la prueba pericial practicada sobre ellos, alcanzando conclusiones diferentes que la sentencia mayoritaria, sin obviar la “innegable crudeza” de la escena que revelan las imágenes; la pericial de los médicos forenses; y la pericial psicológica.

– En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, niega que la denunciante hiciera un relato libre de lo que hubiera podido ocurrir, valorando un cúmulo de circunstancias y su estado emocional; y analiza el posible temor por la difusión de las grabaciones.

En cambio, el magistrado considera que, ante la existencia de versiones contradictorias y constatada la fragilidad de la prueba de cargo aportada, básicamente la declaración de la víctima, enfrentada a una versión alternativa que considera persistente, coherente, lógica y razonable, debe llevar al pronunciamiento que sea más beneficioso para los acusados.

Finalmente, considero necesario destacar la discrepancia de quien redacta el voto particular, en relación a la condena por el delito de abusos sexuales, por considerar quebrado el principio acusatorio. Así el magistrado, tras una amplia referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, manifiesta lo siguiente:

«Por ello, en el caso actual creo que la decisión mayoritaria de la Sala (incurriendo en el automatismo contra el que previenen las SSTS núm. 1228/2011, de 16 de noviembre y 47/2013, de 29 de enero, ya citadas) no ha respetado el principio acusatorio y esa imparcialidad que se nos demanda desde el momento en que ha suplido la inactividad de las partes acusadoras respecto de la facultad de presentar unas conclusiones de modo alternativo o subsidiario, configurando un objeto de enjuiciamiento esencialmente distinto al delimitado por aquéllas en sus conclusiones definitivas, adentrándose en la exploración y plasmación de otros posibles hechos punibles, no debatidos entre las partes en los términos que exige el principio acusatorio como una de las vertientes de un juicio justo, y que sólo han aflorado en el curso de las deliberaciones del tribunal, cuando, obviamente, las defensas nada han podido aportar en descargo de los acusados».

Y concluye que se trata de una condena “sorpresiva”, que vulnera las exigencias de un juicio justo, y que suprimidas la violencia y la intimidación de los escritos de acusación no surge el abuso sexual con prevalimiento.

  1. Crítica a las resoluciones judiciales

Analizada la sentencia mayoritaria y el voto particular, puede concluirse que se podrá discrepar de los razonamientos jurídicos de una y de otro – esas zonas grises tan características en el mundo del derecho – o, incluso, de ambos, pero lo que no puede negarse es la gran capacidad que han demostrado los tres magistrados, su cualificación profesional y el gran trabajo que han realizado.

Ese extraordinario esfuerzo se ha cristalizado en proteger no sólo los derechos de la víctima, sino también en garantizar un juicio justo con todas las garantías legales de los procesados. Por ello hay que destacar la valentía de los magistrados, a pesar de ser perfectamente conscientes de la avalancha de ataques que recibirían.

Por ello, me parece especialmente preocupante el tono de muchas críticas, no ya hacia la propia sentencia o hacia el trabajo de los magistrados, la gran mayoría de ellas sin base científica alguna, sino hacia sus propias personas. Como ya he señalado con anterioridad, la crítica, como manifestación de la libertad de expresión, es y debe ser fundamental en todo Estado democrático y de derecho, lo que no se puede tolerar son los ataques y descalificaciones hacia uno de los pilares básicos del mismo, el Poder Judicial.

Pero más allá de dicha crítica, la mejor forma para combatir las resoluciones judiciales será siempre el sistema de recursos a los que está sometida cualquier resolución judicial. Por ello, frente a los juicios sociales, debemos esforzarnos en reivindicar la prevalencia del procedimiento del que, como sociedad, nos hemos dotado, el proceso que respeta las garantías de todas las partes y que se desarrolla bajo los parámetros de la ley, el proceso judicial.

 (Imagen: Pedro Berruguete, Auto de Fe presidido por Santo Domingo de Guzmán, Museo del Prado, Madrid)

Comentarios

  1. ¿Y de dónde se saca el Tribunal Supremo la exigencia de que la intimidación sea previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado? Establece la ley esos requisitos? Si no los establece, no atenta a la separación de poderes que un Tribunal los exija? ¿Por qué hace falta que medie una amenaza para apreciar la intimidación? ¿Si la víctima se siente amenazada sin que las otras personas hayan hecho nada para ello pero, conocedores de ese estado anímico, acceden carnalmente a ella, no hay entonces agresión sexual? ¿Cree, de verdad, que si no fuera porque este no es más que “la gota que colma el vaso”, la gente no habría reaccionado con tanta virulencia? Un saludo

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