Derechos del detenido
EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN POLICIAL TRAS LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; OTRA VUELTA DE TUERCA AL PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS
El Tribunal Constitucional dictó hace unas pocas semanas una Sentencia en la que estimaba la demanda de amaro interpuesta por un joven detenido por la Policía que interpuso un procedimiento Habeas Corpus desestimado por el órgano de instrucción competente.
Pues bien, a diferencia de lo que apreció el Juez de Instrucción, el constitucional entiende que la detención era ilegal al haberse vulnerado las garantías que el art. 17.1 y 3 de la Constitución Española reconoce a las personas privadas de libertad, como consecuencia de no haber sido informado debidamente el detenido de las razones de su detención, ni de habérsele permitido el acceso a elementos de las actuaciones esenciales para poder permitir su impugnación.
Con la finalidad de favorecer el control judicial de estos derechos, a través del procedimiento Habeas Corpus, la Sentencia delimita el alcance y contenido de los mismos en su redacción actual, tras la incorporación a la Ley de Enjuiciamiento Criminal después de la reforma efectuada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril y 13/2015, de 5 de octubre (Leyes que a su vez suponen la trasposiciones en nuestro país de diversas Directivas Europeas encaminadas a armonizar normas procesales penales, sobre la base del espacio de libertad, seguridad y justicia).
Considero que esta Sentencia subraya la importancia del procedimiento Habeas Corpus como mecanismo para el control de legalidad de la detención gubernativa, y abre la puerta a un examen de la legalidad de las privaciones de libertad sometidas al impugnación judicial, más concreta y rigurosa de la que (hasta ahora) se venía realizando por la mayoría de los Juzgados de Instrucción al no existir una doctrina constitucional sobre el alcance y contenido de estos derechos.
Solo el tiempo nos permitirá conocer la incidencia que la interpretación ofrecida por el Tribunal Constitucional tendrá en las solicitudes de Habeas Corpus que puedan interponerse a partir de ahora por los detenidos, y si ello supondrá un aumento considerable de este tipo de procedimientos.
Centrándonos en el análisis de la sentencia, esta empieza recordando la doble proyección que tiene el derecho de defensa, por cuanto alberga acomodo tanto en el art. 17.3 CE, cuando se reconoce el derecho a la asistencia letrada al detenido (al practicarse la detención preventiva de una persona), como en el art. 24.2 CE cuando reconoce el derecho de defensa en el desarrollo posterior del procedimiento.
Así, señala el Tribunal recordando su propia jurisprudencia que la función del derecho a la asistencia letrada garantizada en el art. 17.3 CE consiste en “asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma”.
Por tanto, la asistencia letrada permitirá, en primer lugar, asegurar la efectividad de los derechos de información y acceso examinados, o en otro caso, facilitar la impugnación para garantizar su eficacia.
El tribunal analiza la demanda de amparo desde la perspectiva de las garantías consagradas en el art. 17 CE, donde se consagra la legalidad de la detención y su posterior control judicial a través del procedimiento Habeas Corpus.
El control de legalidad que deben realizar los Jueces al conocer de los procedimientos de Habeas Corpus no puede limitarse a una examen externo de la privación de libertad, centrado en la competencia y legitimidad de la autoridad que realiza la detención o una somera justificación de la misma.
La principal novedad de esta Sentencia es que, de un lado señala aspectos que hasta ahora no se atendían suficientemente a la hora de examinar el procedimiento Habeas Corpus, como son las causas que determinan la privación de libertad y las condiciones en las que misma desarrolla, sino que además facilita las herramientas para profundizar en el control de estos aspectos, ayudando al Juez en el examen de la legalidad de la detención.
A partir de ahora el Juez, al examinar la legalidad de la detención debe tener en consideración la relevancia que tienen los motivos de la detención (las razones por las autoridad gubernativa priva a alguien de libertad), como factor determinante para descartar cualquier tipo de detención arbitraria. Ello implica de un de un lado, analizar los indicios tomados en consideración por las autoridad competente, de otro, valorar la suficiencia de estos indicios, y finalmente, vincular la entidad y suficiencia de los indicios advertidos con la necesidad, en cada caso, de practicar la detención.
Pues bien, para que el detenido pueda conocer los motivos de su detención y que el juez pueda realizar el posterior análisis de la existencia y suficiencia de los indicios y la necesidad de la privación de libertad, resulta esencial que articulen los derechos de información y de acceso a los elementos esenciales de la causa.
De este modo, una deficiente información o un acceso deficitario o inadecuado a los elementos esenciales del proceso que puedan permitir la impugnación de la privación de libertad impedirán conocer los motivos, con ello, al privar de cualquier posibilidad de análisis sobre las causas que determinan la privación de libertad se estará vulnerando el derecho a que la privación de libertad se realice con arreglo a la Ley, y con ello, podemos advertir una privación ilegítima, determinando la estimación de la solicitud de Habeas Corpus.
Para ayudarnos en esta labor, el Tribunal constitucional establece cómo debe realizarse la información al detenido de los hechos y de las razones de su detención (art. 520.2 LECrim):
En cuanto a la forma en que la información ha de ser suministrada, destaca la exigencia de que la misma sea proporcionada al detenido por escrito. La información no puede ser únicamente verbal, ni puede ser sustituida por la más genérica y habitual “información de derechos”. Ha de formalizarse en un documento que ha de ser entregado al detenido, que bien puede ser el mismo en el que se recoja la información sobre sus derechos. En todo caso, debe también dejarse constancia en el atestado de la fecha y hora en que se ha producido dicha información. Se evitan así posteriores debates sobre el momento y contenido de la información facilitada, y se favorece el control de su consistencia y suficiencia.
En cuanto al momento en el que la información ha de ser facilitada, la ley reitera la exigencia constitucional: ha de serlo “de forma inmediata” en los casos de privación de libertad. La exigencia de inmediatez se dirige a evitar innecesarios espacios de incertidumbre personal acerca de la situación de privación de libertad. En todo caso, en garantía de su derecho de defensa, deberá proporcionarse antes de su primer interrogatorio por parte de la policía.
La información que debe ser facilitada solo es suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos del detenido.
La policía deberá hacer referencia a las fuentes de las que extrae los indicios que se atribuyen al detenido (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o vídeo, u otras similares).
La Sentencia también nos facilita como debe entenderse el derecho al acceso a los elementos esenciales para la impugnación, pues solo si tiene acceso a los mismos estará en condiciones de contrastar la veracidad y consistencia de los indicios en los que se fundamenta, y en caso de desacuerdo, instar el procedimiento Habeas Corpus.
Respecto al momento en que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones puede ejercerse, será después de que el detenido sea informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez (en todo caso, antes de que haya finalizado la redacción del atestado).
En cuanto a la forma en que puede ejercerse este derecho, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio del mismo, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. El acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad.
En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, el detenido podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia.
Por lo que respecta al contenido de los elementos esenciales, deberá estarse a cada caso, pues depende de las circunstancias que han justificado la detención, señalándose, a modo de ejemplo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes, las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito.
Los contornos que traza la Sentencia al analizar cada uno de estos derechos, nos permitirá examinar y valorar, en cada caso la legalidad de la detención practicada por la autoridad gubernativa.
Como se puede apreciar el reconocimiento expreso de ambos derechos refuerza el procedimiento Habeas Corpus como mecanismo de control judicial frente a privaciones de libertad ilegítimas.
Habrá que ver qué impacto tiene en la práctica esta doctrina constitucional, en primer lugar, en la actuación policial, y en todo caso, en el número de procedimientos Habeas Corpus que acaben llegando ante los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia.
(Foto: Galería de la cárcel modelo de Barcelona, 7/6/17, El País)
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