Sobre la prisión permanente revisable

La prisión permanente revisable (PPR) se planteó hace algunos años con motivo de la formulación de un anteproyecto que, finalmente, modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Fue aprobada en el Congreso de los Diputados el día 26 de marzo de 2015 y solo está prevista para supuestos de excepcional gravedad. La cadena perpetua se había presentado en España de diferentes formas en los códigos penales del s. XIX y la primera mitad del s. XX, hasta que se eliminó en el Código Penal de 1928.

Actualmente, se está debatiendo intensamente sobre ella en el Congreso, a raíz de que el PNV introdujera, primero, una proposición de ley y, después, una proposición no de ley, para su derogación. El PSOE también ha introducido una proposición no de ley para la derogación de la PPR actual y la incorporación de una pena más ajustada, según su criterio, a las previsiones constitucionales.

En aquel anteproyecto, aprobado en octubre de 2012 por el Consejo de Ministros, a propuesta del entonces Ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón, que se tradujo después en Proyecto de Ley, se modificaron diversos preceptos del Código Penal para incluir la PPR, afectando, entre otros, a los arts. 33, 36, 78 bis y 92. Ahora veremos qué ocurre con su mantenimiento dentro del sistema penológico español.

Entre la doctrina prevalecen las críticas sobre la utilidad de la pena y, sobre todo, sobre la oportunidad de la incorporación en nuestro Derecho Penal. Ya lo avanzaba el CGPJ en su informe sobre el anteproyecto y también lo reflejó el Consejo de Estado en su propio informe. Las críticas consideran que no es una pena adecuada a nuestro marco constitucional por razones que luego trataré de exponer, pero también se recrimina al legislador la falta de explicaciones sobre su incorporación en el momento en que así se hizo. Quizá vino motivada por las sucesivas excarcelaciones de personas condenadas por delitos de terrorismo y las críticas al sistema punitivo, visto como demasiado leve para quienes habían cometido delitos muy graves. En su formulación no se reconoce este motivo, obviamente, pero subyace detrás de la regulación.

La principal crítica que se plantea a la PPR es que no ofrece seguridad plena al condenado del límite de cumplimiento de la pena, lo cual choca con la obligada resocialización y reeducación a la que deben estar orientadas las penas, según el artículo 25.2 CE. A su vez, los detractores de la PPR sostiene que colisiona igualmente con el art. 15 CE, que prohíbe los tratos inhumanos o degradantes y, también, al art. 10 CE por ser contraria a la dignidad de las personas (Conde Pumpido así lo entiende). El Consejo General de la Abogacía Española se mostró contrario a la misma por entender que no era constitucional, pues el hecho de que no se marcara límite máximo al cumplimiento no permitía al penado motivarse, al desconocer cuándo recobraría la libertad, haciendo imposible la reeducación y la resocialización.

Los que opinan que la PPR es constitucional se apoyan en el derecho comparado: Inglaterra (Life imprisonment), Alemania, Francia (reclusión criminal a perpetuidad), Italia (Ergastolo). También en resoluciones del TEDH (Caso Kafkaris c. Chipre, Caso Vinter y Otros c. Reino Unido, Meixner c. Alemania o el Caso Bodein c. Francia.) o del TC, en sentencias donde la larga duración de las penas no es motivo para apreciar su carácter inconstitucional (SSTC 2/1978 de 21 de Enero; 28/1988 de 23 de Febrero; 55/1996 de 28 de marzo; 112/1996 de 24 de Junio; 91/2000 de 30 de Marzo). En las primeras resoluciones del TEDH se señala que estas penas, llamadas perpetuas o permanentes, no son contrarias al art. 3 CEDH en cuanto que fijan un sistema de revisión de las penas impuestas, una vez cumplidos unos marcos temporales y que si bien, estos años de cumplimiento, de veinticinco a treinta y cinco años, en el caso de España, son largos, se ha argumentado que son concordantes con la gravedad de los delitos cometidos y con la necesidad de mayor tiempo para la resocialización del penado. El propio TC así lo afirma al señalar que lo que exige el art. 25 CE es que el legislador legisle siempre teniendo en mente que el objetivo de toda pena es la reeducación del penado y que en el caso de penas largas, ello no es incompatible con la constitucionalidad de las mismas porque lo que ha de prohibirse sería la inconstitucionalidad de algunas prácticas en la ejecución de las penas. Si se arbitra una revisión obligatoria y la posibilidad de finalizar el cumplimiento de la pena en centro penitenciario, la pena es constitucional.

Nos encontramos ante una pena producto de una opción legislativa que ha generado enormes disensiones en el mundo jurídico y que en el futuro continuará provocando enfrentamientos entre ambas concepciones.

La imposición de la pena de prisión permanente revisable

La imposición de esta pena corresponde a supuestos de extrema gravedad. Es de aplicación obligatoria y no discrecional en el caso de asesinatos agravados, conforme al art. 140.1 CP. Si una persona es condenada por dos o más asesinatos, se impondrá también la pena de prisión permanente revisable. Se impondrá también con ocasión de quien matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, art. 485.1 CP. En los delitos de terrorismo cabe entender que se impondrá también la PPR conforme al art. 573 bis 1.1º CP cuando se cause la muerte de una persona. El art. 605.1 CP castiga al que matare al Jefe de un Estado extranjero u otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España. Tambien se impondrá con el delito de genocidio, articulo 607.1.1 y 2 CP, y en los casos de delitos de lesa humanidad, art. 607 bis 2. 1º CP.

Revisando la jurisprudencia uno aprecia que, a día de hoy, solo se ha impuesto esta pena con ocasión de la SAP de Pontevedra, Sección 4ª, Sentencia 42/2017 de 14 Jul. 2017, Rec. 13/2017, y que lo fue con conformidad del acusado. En el resto de sentencias, en algunos casos, las acusaciones lo solicitan pero no se concede su imposición por la concurrencia de atenuantes, lo que obliga a rebajar sustancialmente la pena a imponer.

Y es que a la hora de imponer esta pena pueden aparecer circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se ha regulado en el art. 70.4 del CP la posibilidad de que se hubiera de imponer la pena inferior en grado y la sitúa el código penal entre los veinte y los treinta años de prisión. Como no tiene límite máximo, no se ha regulado la pena superior en grado, lo cual es lógico ya que estamos ante una prisión permanente.

La realidad es que su aplicación deviene obligada para el juzgador y donde mayores problemas plantea es con relación a la revisión de la pena impuesta y en materia de ejecución de la pena, donde se abre un mundo nuevo y se apreciarán muchos supuestos diferentes.

Hay un caso interesante que se planteó a la Audiencia Nacional por parte de la representación procesal de un condenado por varios delitos contra la vida, interesando la aplicación de la prisión permanente revisable en vez del límite de cumplimiento de la pena máxima de cuarenta años a la que se enfrenta. El Tribunal Supremo resolvió en revisión y denegó la aplicación de la PPR al entender que ésta no fija límite máximo de cumplimiento, habiéndose de estimar de mayor gravedad que las penas impuestas. Afirmó el Tribunal Supremo que, aunque podría darse un cumplimiento efectivo de prisión de menor duración a esos cuarenta años, ello dependería de la decisión de un Tribunal, según las circunstancias del caso, con lo que no puede valorarse como disposición más favorable. Afirma también el Tribunal Supremo que el recurrente no tenía en cuenta que no se le impondría una única pena de prisión permanente revisable sino tantas como posibles según el delito cometido, con lo que se aplicaría el art. 78 bis y no el 36 CP, de forma que cuando el sujeto haya sido condenado por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, el acceso al tercer grado y a la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá del cumplimiento efectivo de treinta y dos y treinta y cinco años de prisión respectivamente.

(Imagen: «Mano de la armonía», Homigot beach, Corea del Sur)

 

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