La repetición del juicio de Arnaldo Otegui: justicia o venganza

El pasado viernes, un buen amigo compartió conmigo un artículo de Javier Pérez Royo en “El Diario.es”, que llevaba por título “Si esto no es prevaricación…”. En esa columna, el célebre profesor calumniaba a los dieciséis magistrados del Tribunal Supremo (TS) que firmaban la sentencia por la que se ha ordenado repetir el juicio a Arnaldo Otegui -y a otras cuatro personas más-, como acusado de un delito de pertenencia a organización terrorista[i]. El título era realmente indignante. Curiosamente, al día siguiente, el día 19 de diciembre, cambió para pasar a llamarse “Vicio insubsanable”. Parece que nuestro profesor, por iniciativa propia o consejo ajeno, templó su furibunda y temeraria crítica.

Días antes, Josep Ramoneda, en un artículo titulado “La última palabra”, publicado en El País, calificaba esta misma resolución como una muestra de “orgullo patriotero”.

En mi opinión, para ambos articulistas el TS ha adoptado una decisión políticamente equivocada, lo que les lleva a criticarla. En el primer caso, los argumentos se explican jurídicamente, pero la inusitada dureza de las expresiones y la imprudente rotundidad de las afirmaciones descubren un visceral rechazo a sus consecuencias políticas. En el segundo caso, la crítica política es franca, puesto que lo que se reprocha al TS es haber sido indiferente a las circunstancias y consecuencias políticas de su decisión y haber actuado por despecho a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Arnaldo Otegui había sido condenado por la Audiencia Nacional (AN) como responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista, dicha condena había sido ratificada por el TS, aunque modificando la pena.

Los condenados recurrieron al Tribunal Constitucional (TC), denunciado la vulneración de su derecho a ser juzgados por un tribunal imparcial, acusando de parcialidad a la presidente del tribunal que les condenó en primera instancia en la AN. Aunque el TC no reparó dicha vulneración, si lo ha hecho TEDH en sentencia de 6 de noviembre de 2018, que condena a España por ese motivo[ii].

Arnaldo Otegi y los otros condenados, sobre la base de dicha sentencia del TEDH, pidieron al TS que anulara la sentencia por la que había ratificado la codena. El TS anuló dicha sentencia, es decir, la sentencia dictada en casación. Por lo tanto, el TS tenía que dictar una segunda sentencia en el recurso de casación del Sr. Otegui contra la sentencia del AN que le condenaba como miembro de una organización terrorista.

Es al resolver el recurso pendiente en el que se plantean dos posiciones diferentes. Los acusados, es decir, tanto el Sr. Otegui como los demás recurrentes, pidieron que se declarase la nulidad del juicio celebrado ante la AN e implícitamente la absolución de todos ellos. La acusación, el Ministerio Fiscal y una asociación de víctimas del terrorismo pidieron que se declarase la nulidad del juicio celebrado en ante la AN y de la misma sentencia, pero para que se vuelva a celebrar el juicio.

En la criticada resolución el TS resuelve anular la sentencia de la AN por vulneración del derecho a un juez imparcial, tal como había constatado el TEDH, ordenando la repetición del juicio. Lo que ha causado las airadas críticas ha sido esa decisión de repetir el juicio.

Como regla general, cuando se produce una nulidad de actuaciones por infracción de una norma o garantía procesal, en este caso la vulneración de un derecho fundamental, la respuesta judicial consiste en anular las actuaciones, reponer estas al lugar donde se cometió la falta y repetir las actuaciones judiciales anuladas (por ejemplo, en el art. 901 bis.a LECrim).

El TS utiliza varios argumentos para fundamentar su decisión. Resumidamente se basa en los siguientes puntos:

1.- Un Estado de Derecho debe determinar definitivamente si los acusados son responsables penalmente de los hechos por los que ya han cumplido condena.

2.- Las acusaciones también tienen derecho a obtener una resolución motivada sobre su pretensión.

3.- Todos los precedentes en los que se ha declarado la nulidad de un juicio y la sentencia, por la vulneración del derecho a un juez imparcial, han dado lugar a su repetición.

4.- Y, por último, esta fue la pretensión de los recurrentes cuando inicialmente recurrieron en casación.

La sentencia, que es especialmente clara, lo argumenta sólidamente.

Lo más sorprendente de las críticas, especialmente las del interesado, es que el TS había adaptado esta misma decisión en el caso que sirve de base al TEDH para declarar la vulneración del derecho del Sr. Otegui y los otros acusados.

Para comprender los hechos que motivan la sentencia del TEDH y la condena de España hay recordar que el juico recientemente anulado fue presidido por la misma magistrada que también había presidido otro juicio anterior contra el Sr. Otegui. En este primer juicio, la presidenta del tribunal mostró una inaceptable parcialidad en su actuación y el tribunal acabó condenado al Sr. Otegui. Pues bien, recurrida esta condena ante el TS, en esa ocasión fue el propio TS[iii] el que declaró la vulneración del derecho del Sr. Otegui a ser juzgado por un juez imparcial y ordenó repetir el juicio por otros magistrados del tribunal. El juicio repetido, que se celebró también ante la AN pero con una nueva composición, acabó con una sentencia que absolvió al Sr. Otegui[iv]. Es precisamente ese antecedente del TS lo que lleva al TEDH a declarar vulnerado el derecho a un juez imparcial, con un argumento muy sencillo: si la juez que había presidido el caso del Sr. Otegui no era imparcial en el primer juicio, tampoco lo era en el segundo. Creo que la sentencia del TEDH era previsible.

Pues bien, lo que ha hecho ahora el TS es exactamente lo mismo que había hecho en ese primer caso, es decir, ordenar que se repita el juicio. Hay que preguntarse qué es lo que ha cambiado para que la reacción haya sido tan crítica. La respuesta es muy sencilla: la situación política.

Por si eso no fuera poco, el propio TEDH en el caso Otegui contra España, al hablar del resarcimiento de los daños de los demandantes, en su fundamento 74 dice:

“74. Cuando, como en el presente asunto, se condena a una persona en procedimientos internos que conllevan una infracción de los requisitos del artículo 6 del Convenio, este Tribunal mantiene que la forma más apropiada de reparación sería, en principio, celebrar un nuevo juicio o reabrir el caso, a solicitud de la persona interesada (ver, entre otros precedentes, Gençel v. Turquía, nº 53431/99, § 27, de 23 de octubre de 2003; Sejdovic, anteriormente citado, § 126; y Cudak v. Lituania [GC], nº 15869/02, § 79, TEDH 2010). En relación con lo anterior, indica que el artículo 954 § 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015, parece otorgar la posibilidad de revisar una sentencia firme en la que este Tribunal haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos”.

Es cierto que el TEDH vincula esa posibilidad a la solicitud de persona interesada. Ahora bien, en primer lugar, parece lógico pensar que también son partes interesadas el Ministerio Fiscal, en representación del Estado, y la acusación popular, una asociación de víctimas del terrorismo, no solo el Sr. Otegui. En segundo lugar, han sido el Sr. Otegui y los otros acusados quienes han instado la nulidad de las sentencias del TS y de la AN, de modo que lo que no pueden pretender es que de esas nulidades no se deriven las consecuencias legales inherentes a dicha decisión.

Por último, el Tribunal explica, con el mismo detalle y claridad, por qué esta decisión no infringe el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in ídem), ya que el primer juicio ha sido declarado nulo.

La crítica de las decisiones judiciales debe ser proporcionada a la independencia de sus tribunales, a mayor independencia mayor amplitud debe ser la libertad para criticar sus sentencias. Es incluso posible que políticamente no sea conveniente que se vuelva a juzgar al Sr. Otegui, pero esa no es una valoración que corresponda hacer a los tribunales de justicia.

Debemos insistir en la idea que los tribunales están sometidos al imperio de la Ley, que no resuelven en función de la ideología de sus miembros, sino de la interpretación que hacen de la Ley. Sencillamente no están legitimados democráticamente para ello. Si el Gobierno de la Nación entendía que políticamente el Sr. Otegui no debía ser juzgado nuevamente, debía haber indultado al Sr. Otegui y a los otros condenados cuando España fue condenada por el TEDH. Esa hubiera sido una decisión política para un problema político. El Gobierno está democráticamente legitimado y tiene la perspectiva necesaria para hacer esa valoración, tomar la decisión y, también, asumir su coste político.

Los jueces no pueden hacer una interpretación de la Ley diferente en función de las circunstancias políticas del caso enjuiciado, ni tienen legitimación ni perspectiva para hacerlo. Ni los jueces son elegidos en función de su ideología, ni los tribunales se componen en función de la pluralidad política de los ciudadanos, como sucede con las instituciones políticas del Estado. En un Estado democrático, las decisiones políticas se adoptan por instituciones representativas, no por los tribunales de justicia. La función de los jueces es la de interpretar y aplicar la Ley, democráticamente aprobada, para tutelar los derechos que esa Ley reconoce a los ciudadanos, pero no tomar decisiones en función de las preferencias políticas mayoritarias. Es cierto, que la interpretación de la Ley tiene un amplio margen, pero también tiene claros límites. Los jueces no deben permanecer aislados de la sociedad a la que pertenecen, pero no puede sustituir a los órganos políticos democráticamente elegidos en sus opciones.

En definitiva, no se debería reprochar a los tribunales que la decisión no sea la adecuada al momento político. Al tribunal habrá que reprocharle que no haya aplicado correctamente la Ley y a las instituciones políticas que hayan adoptado las medidas necesarias para resolver los problemas políticos antes de que hayan llegado a los tribunales. Si se quiere resolver un conflicto político, la primera de todas las decisiones que habría que adoptar sería la de mantenerlo alejado de los tribunales de justicia. Lo que no se puede pretender de los tribunales es que resuelvan situaciones que supongan elegir entre diversas opciones políticas, ya que su función es aplicar la opción democráticamente elegida: la Ley. Por ejemplo, no se puede pretender que los tribunales resuelvan un conflicto sobre la organización territorial del Estado, cuando su función no es elegir el sistema de organización, sino aplicar la opción democráticamente preferida.

(Imagen: John Salt, «Pontiac in a deserted lot», 1971)


[i] STS 15 de diciembre de 2020, recurso de casación núm. 11773/2011

[ii] STEDH de 6 de noviembre de 2018, Demandas nos 4184/15 y otras 4, caso Otegi Mondragon y otros c. Esp

[iii] STS núm. 31/2011, 2 de febrero (ECLI:ES:TS:2011:687)

[iv] SAN núm. 18/2011, 22 de julio (ECLI:ES:AN:2011:3778)

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