Actuación judicial frente a la trata de seres humanos

Hace pocas semanas tuve el privilegio de comparecer a la presentación de la Guía de criterios de actuación judicial frente a la trata de seres humanos en la sede del Consejo General del Poder Judicial. Una guía enormemente útil para los operadores jurídicos, sobretodo, para los aplicadores de la Justicia, los jueces, conforme al artículo 117.3 de la Constitución Española. Una obra en la que han participado profesionales de diferentes ramas y que debe ser estudiada por todos.R

En este breve artículo me centraré en las diligencias de investigación limitativas de derechos fundamentales. Tiene una denominación muy potente pero son medidas que deben ser tomadas para cesar y eliminar el atroz comportamiento de la trata de seres humanos, comportamiento que se produce con una frecuencia mayor de lo que podemos llegar a pensar, porque a veces se califican inicialmente los hechos como delitos contra los derechos de los trabajadores cuando estamos ante un delito de trata de seres humanos que además, afecta a los derechos de los trabajadores.

De la presentación uno extrajo que no se puede dejar descansar el peso de la acusación del proceso penal en la declaración de las víctimas, por muchos motivos, entre ellos, que son personas que han sufrido tanto que, lo normal es que, cuando declaren, puedan dar un testimonio que no sea perfectamente lineal con lo manifestado en los primeros estadios de la investigación (lo que podría cuestionar la persistencia en la incriminación), que desaparezcan antes de que tenga lugar el juicio oral o simplemente, que el nerviosismo les lleve a no poder declarar cuando llega el momento del plenario (caso real). La Directiva2011/36/UE establece en el artículo 19 la obligación a los Estados Miembros de garantizar que la investigación de los delitos de trata de seres humanos no dependa de la deposición o denuncia de la víctima.

Por eso, se trata de reunir más elementos de prueba, y para ello es preciso acordar diversas medidas como la entrada y registro en lugar cerrado (artículos 545 y 578 LECr). Esta medida es sumamente importante, debiéndose acordar entradas y registros simultáneos en prostíbulos (artículo 557 LECr), domicilios particulares, hoteles, empresas (como lugar de explotación de las personas,conforme al art. 554.4 LECr) y demás lugares relacionados con la comisión delos delitos. Es recomendable que cuando se acuerde esta medida, nos encontremos con otras medidas  de investigación ya en marcha, sobre todo las de carácter económico (averiguación y aseguramiento de bienes y activos de investigados para evitar que los puedan vender o enmascarar).Hay que velar por respetar al máximo la identidad de las personas que son las víctimas de los delitos que se están investigando, precisamente para asegurar el buen éxito de la investigación.

Sobre la presencia del investigado o investigados cuando se practican estas entrada sy registros, se estima que deben estar presentes, pero asumiendo que si se hacen entradas simultáneas, ello no sería posible, siendo admisible ante un Tribunal lo que se obtenga de estas medidas cuando el Auto está correctamente motivado.

Especial atención debe tenerse con los hallazgos casuales durante la práctica de las entradas y registros. Se debe aplicar analógicamente lo dispuesto para lo hallado casualmente en las intervenciones de las comunicaciones, artículo 579 bis.

La segunda medida a estudiar es la intervención de comunicaciones telefónicas y telemáticas. Regulada en los artículos 588 bis a) y 588 ter a), b), c), d) y e)LECr.  Son conocidas las exigencias constitucionales para la validez judicial de la medida tomada como la excepcionalidad, proporcionalidad y resolución judicial motivada. Importante,   es necesario dar audiencia al Ministerio Fiscal antes de resolver sobre la autorización o denegación de esta medida(artículo 588 bis c)) salvo que la haya solicitado el mismo Ministerio Fiscal.Se podrá intervenir toda clase de terminales o medios de comunicación,pertenecientes a la persona investigada, a terceras personas de las que se sirva el investigado para transmitir o recibir información, o que colaboren  con el investigado en sus fines ilícitos o se beneficien de su actividad e incluso pertenecientes a la propia víctima del delito cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad física. Se incluye el contenido de las comunicaciones y también de los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como de los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de la concreta comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o receptor.

Cuestión a destacar a fin de denegar posibles nulidades procesales es que la Policía no tiene que explicar el cauce utilizado para la obtención de un número telefónico, conforme recoge Tribunal Supremo (SSTS 504/2009; 1003/2011). Se ha recogido en el artículo 588 ter I). El control debe efectuarse por el Juez de Instrucción con la periodicidad que estime oportuno (artículo 588 ter, f), teniendo en cuenta que la medida debe tener una duración de tres meses (artículo 588 ter), prorrogables por iguales periodos de duración, debiendo cesar mediante resolución motivada. Destacar que lo que se practique con posterioridad a raíz de lo obtenido en la medida, se tramitará en pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerda la declaración de secreto.

El cotejo y transcripción de las conversaciones obtenidas debe realizarse porque es básico a efectos de valoración de prueba en el juicio oral. Finalmente, los datos electrónicos que se conserven por los prestadores de servicios de comunicación, sólo se cederán al proceso por autorización judicial (Artículo588 ter j).

Por lo que respecta a la apertura y volcado de dispositivos informáticos, el artículo 588 sexies a) establece que el Juez de Instrucción debe motivar la necesidad de acceder a la información contenida en ellos, porque el simple hecho de aprehenderlos en el registro no habilita per se para acceder al contenido. Como ocurre con cualquier volcado durante la instrucción de una causa criminal, el volcado debe ser hecho lo más rápidamente posible, limpio,en el mismo o sucesivos días, garantizando la cadena de custodia en todo momento. Si se accede a contenido propio de la relación de abogado-cliente, se debe excluir del volcado, conforme a la LECr. El volcado se realizará por la Policía Judicial, pudiendo no estar presente el Letrado de la Administración de Justicia (motivado por resolución judicial), cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, por la cantidad de información o el largo tiempo a emplear.Se habrá de motivar por auto al igual que se puede ordenar el volcado en las dependencias de la Policía Judicial.

Las medidas limitativas que se pueden tomar son múltiples, afectantes a diversos derechos fundamentales, y por ello es preciso que se justifiquen siempre en resolución motivada, debidamente notificada a las partes, para que se puedan ejercitar los correspondientes recursos, previstos en la LECr. Es muy importante acordar las medidas de manera simultánea, porque el efecto sobre el número de pruebas obtenidas será muy relevante, siendo ello difícil pero asumible. Es preciso tener coordinación con los demás órganos judiciales, con los órganos encargados de ejecutar las medidas de aseguramiento y embargo de bienes procedentes del delito investigado, con la Policía Judicial.

Capital es el tratamiento de las víctimas de estos delitos a fin de no victimizarlas aún más. Es precisa la ayuda constante de los equipos técnicos adscritos a los órganos judiciales, profesionales formados para darle el debido soporte psicológico a la víctima. Nuevamente recordar que no podemos hacer descansar todo el peso del proceso penal en la declaración de la víctima por lo ya explicado. Real es que la presión se vuelva abrumadora y que las organizaciones criminales tienen suficientes posibilidades para influir de una manera u otra en estas personas que se encuentran en un momento muy delicado de sus vidas.Por eso, será fundamental que se tome la declaración de las mismas en sede de instrucción, en un lugar adecuado (en sala diferente a donde se encuentren las partes), acompañada de psicólogo, con presencia de Juez, Letrado de la Administración de Justicia, Ministerio Fiscal y citación de los letrados de las defensas y de los investigados, en la medida de lo posible, porque puede ser que con posterioridad a su declaración, se consideren nuevos investigados apersonas que no formaban hasta ese momento parte de la causa o que simplemente,se encuentren en ignorado paradero. Si se toma la declaración estando declarada secreta la causa, no podrá ser utilizada la misma como prueba preconstituida por no haberse respetado el principio de contradicción. Finalmente, añadir que es transcendental para el devenir del proceso, tomar correctamente esta declaración porque pudiera ser una valiosa prueba en el acto del juicio oral mediante su incorporación al acervo probatorio por la aplicación del artículo 730 LECr, en el caso de que no se pudiese declarar la misma en el acto del juicio oral. 

(Imagen: S. Dalí, Alicia en el país de las maravillas)

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