Juez de Vigilancia Penitenciaria
La figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria se instauró con la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de diciembre, General Penitenciaria, en su Título V, lo que propició la aparición de un órgano jurisdiccional penal, unipersonal, no especializado y encargado de la ejecución de las penas privativas de libertad.
Son tres los artículos en LOGP que se ocupan de este Juez de Vigilancia Penitenciaria, comenzando el precepto 76 en donde se recogen las competencias del mismo, aunque debiéndose estimar que la numeración no es clausus sino apertus; el precepto 77, que se viene considerando como una posibilidad del juez de proponer medidas para la mejora de las condiciones de vida o tratamiento de los internos en centros penitenciarios; y el precepto 78, que viene a dar unas pautas sobre cuestiones orgánicas y procedimientos de actuación de los mismos, así como la ubicación de su residencia. Finalmente, la Disposición Transitoria Primera nos cita a la Ley de Enjuiciamiento Criminal para cuestiones orgánicas y procedimentales.
Desde sus comienzos, se adveró la necesidad de completar esta regulación que devino muy escasa. Contamos con los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, especialmente los de 9 de julio de 1982 y del 22 del mismo mes y año más el de 26 de octubre de 1983; las Prevenciones de la Presidencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1981 (muy interesantes pues pusieron de manifiesto los escasos mimbres y medios con que se dotó a los JVP, muchos de ellos, en concreto doce, eran Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación social); la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
Recientemente, el Consejo General del Poder Judicial ha publicado los criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciarioa en sus XXVII Reuniones celebradas entre 1981 y 2018: Texto refundido y depurado actualizado a mayo de 2018. El nacimiento de estos criterios de actuación conjuntos se debe a la falta de establecimiento de un procedimiento concreto, reglado, ágil y eficaz, motivando desde sus inicios que los titulares de estos órganos jurisdiccionales, que en sus inicios también prestaban servicios en otros juzgados e incluso en órganos colegiados, se juntaran a fin de establecer estas guías de actuación.
En esta última Reunión de Jueces se siguió la sistemática de las anteriores y se trataron temas muy importantes, como se refleja en el contenido del texto refundido, materias como reconocimiento de sentencias, estatuto de la víctima, libertad vigilada postpenitenciaria, Art. 60 del Código penal, abono de preventiva, especialización de los JVP.
Son múltiples las actuaciones que desarrollan diariamente los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en territorio español, debiendo destacarse la materia de los recursos contra las resoluciones de los centros penitenciarios, materia sumamente importante en la labor de los letrados del orden jurisdiccional penal. Conocer correctamente si procede un determinado recurso o si no procede, alivia la situación personal de los internos y agiliza la resolución de posibles situaciones no correctas desde un punto de vista del tratamiento penitenciario de los internos y del respeto de los derechos fundamentales de los mismos.
Por ello, en primer lugar, contra acuerdos de la dirección del centro penitenciario concreto conoce el Juez de Vigilancia Penitenciaria del lugar donde ejerce su jurisdicción en dicho centro. Frente a acuerdos o propuestas de las Juntas de Tratamiento sobre clasificaciones de internos, conoce el JVP que fuera competente según su jurisdicción en la fecha de emisión de ese acuerdo o propuesta, objeto de recurso, por parte del Ministerio Fiscal o del interno. Ello está avalado por Criterio auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (Acuerdo adoptado por unanimidad en la reunión de octubre de 2007).
Dada la evolución actual donde cada vez la Administración de Justicia camina en un marco europeo penal, la delimitación de las competencias entre el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y el resto de JVP se ha dejado lo más expedita posible, indicándose que el primero conocerá de todos los asuntos penitenciarios relativos a internos, penados o preventivos, que tengan algún asunto pendiente competencia de la Audiencia Nacional, incluyendo los procedimientos de extradición pasiva y euroorden.
Otro criterio interesantísimo por la afectación de los derechos fundamentales de los menores de edad es el que determina que será competente el JVP del centro penitenciario en donde ejerza su jurisdicción penal, cuando sea ingresado el interno que ha cumplido veintitrés años, en cumplimiento de una medida impuesta por el Juez de Menores, el cual sigue conservando la competencia para para modificar, dejar sin efecto, sustituir la medida o reducir su duración.
En situaciones donde el Juez de Instrucción u otro órgano judicial de enjuiciamiento ha ordenado el ingreso en situación de prisión provisional, todas las cuestiones que se plateen sobre suspensión, restricción, intervención o prohibición de las comunicaciones orales y escritas de los internos ingresados como detenidos o presos preventivos en un establecimiento penitenciario, cuando aquéllas se acuerdan al amparo de lo prevenido en el Art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Con ocasión de lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, el criterio asumido actualmente por los titulares de los JVP es que sobre decisiones relativas a la aplicación del régimen general de cumplimiento, las partes legitimadas para recurrir serán el Ministerio Fiscal y el penado, pero no las que se refieren los arts. 36.2 y 78.3 del Código Penal.
Y centrándonos en los acuerdos de mayo de 2018 relativos a múltiples cuestiones de tercer grado, destacamos en primer lugar un tema sensible en las relaciones entre la Administración Penitenciaria y Administración de Justicia y no es otro que las clasificaciones iniciales de penados en tercer grado penitenciario. Siempre cuenta con potestad el centro penitenciario para clasificar a penados de inicio en este grado de cumplimiento, el más benigno para el penado, argumentándose la lejanía de los hechos cometidos, el arraigo personal, laboral o social u otros motivos, lo cual genera el recelo, no sólo para los JVP sino para el resto de la sociedad de que esa pena de privación de libertad impuesta en Sentencia Firme, adoptada por un órgano de enjuiciamiento, compuesto de magistrados y jueces profesionales, se diluya y se convierte en una pena de ir a dormir a prisión. Ante esta situación siempre se ha reclamado y en mayo de 2018, se vuelve a incidir en la necesidad de un mayor esfuerzo por parte del centro penitenciario para explicar estas decisiones porque hay casos que han alarmado a la sociedad y a los profesionales de la judicatura. De la misma forma, se considera que el recurso sobre la decisión de la modalidad de vida asignada, conforme al art. 84.2 y 3 RP, debe ir seguido por una resolución de la Junta de Tratamiento motivada, explicado el concreto sistema de vida, indicación de recurso y órgano ante el que debe interponerse.
También se acuerda que cuando se presente una queja por el interno, derivado de la falta de estudio para la concesión de un permiso, el interno debe ser objeto de estudio por la Junta de Tratamiento, resolviéndose al menos una vez cada seis meses, y ello de manera independiente a que en el modo de vida asignado al interno, proceda o no proceda su concesión.
Hemos de detenernos en el periodo de seguridad que se aplica a los internos clasificados en tercer grado. Comenzar explicando que el periodo de seguridad se configura como un tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas por tribunales sentenciadores, superiores a cinco años, para que no se pueda otorgar el tercer grado con mucha discrecionalidad. La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, introdujo el art. 36 en el CP a fin de garantizar ese plazo temporal de cumplimiento pero hay matices.
Los acuerdos de mayo de 2018 son muy claros. En primer término, si se aprecia involución tratamental, no se puede acordar la revocación del régimen general de cumplimiento. Cuando se trate de una condena individual superior a 5 años y se acuerde por el tribunal sentenciador el periodo de seguridad y no tratándose de alguno de los supuestos contemplados en el párrafo tercero del artículo 36.2 CP, no existe impedimento legal para que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria vía recurso del penado pueda, en unidad de acto y concentradamente al tiempo que resuelve el recurso, alzar el periodo de seguridad a fin de aplicar el contenido de dicho precepto. Ello es lógico porque exigir el cumplimiento efectivo del periodo de seguridad impediría el éxito del tratamiento individualizado, por lo que de acuerdo con el art. 25 CE, toda pena debe dirigirse a la reinserción social y personal del penado, facilitándose de este modo que cumpla con un plan de deshabituación de tóxicos, por ejemplo, para así acreditar pronóstico favorable de reinserción social. Por último, en casos de tercer grado penitenciario a efectos de libertad condicional por edad y enfermos muy graves con padecimientos incurables (art. 91 CP), no se exigirá el cumplimiento del periodo de seguridad en ninguno de los casos recogidos en el art. 36.2 del CP.
En los supuestos de tercer grado a efectos de libertad condicional por edad y enfermos muy graves con padecimientos incurables (Art. 91 C.P.), al atender la clasificación a razones de humanidad y dignidad personal, no se exigirá el cumplimiento del periodo de seguridad en ninguno de los supuestos contemplado en el Art. 36-2 del Cp.
Debemos destacar la labor de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que aplican el principio más importante del que pueden hacer uso, el sentido común, sobre todo en el momento de articular la tramitación de las cuestiones que se solventan en sus órganos jurisdiccionales, ya que no hay un procedimiento reglado al efecto. Reconocer su trabajo diario, atendiendo a cuestiones de personas que se encuentran privadas de libertad, que están sufriendo una de sus peores situaciones vitales, es de justicia, porque actúan en defensa de la legalidad y del precepto constitucional 25 de la Carta Magna.
(Imagen: Escher, «Eye», 1947)